CSJ - STL4195-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4195-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4195-2020 Radicación n.° 89041 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso dicha entidad contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del juicio especial de restitución de tierras número 2015-00179-01.
I. ANTECEDENTES La entidad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89041 debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la providencia emitida el 3 de septiembre de 2019, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de restitución de tierras número 201500179-01, únicamente en cuanto tuvo por acreditada la buena fe exenta de culpa a los opositores Óscar Tulio
Lizcano González y Mauricio Lizcano Arango y dispuso
00179-01, únicamente en cuanto tuvo por acreditada la buena fe exenta de culpa a los opositores Óscar Tulio Lizcano González y Mauricio Lizcano Arango y dispuso compensarles $1.377.485.591; asimismo, pidi ó que en el evento de que se hubiera cancelado dicha suma se dispusiera su reintegro al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en adelante URT o UAEGRTDA, formuló demanda de restitución de tierras a favor de Juan Carlos Acosta Sierra, en calidad de heredero de Juan Fernando Acosta Mesa y los señores María Eugenia, María Elena, Zoila Rosa, Alba Lucía, Elvia Luz Correa Acosta, Lucrecia de Jesús Correa de Betancur y Raúl Darío Correa Acosta, en su calidad de herederos de Blanca Ofelia Correa Acosta, así como para la sucesión de los mencionados causantes de los predios denominados «Guamerú», «Sausagua» y «Lote Sausagua», con folios de matrícula inmobiliaria números
como para la sucesión de los mencionados causantes de los predios denominados «Guamerú», «Sausagua» y «Lote Sausagua», con folios de matrícula inmobiliaria números SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89041 293-9493, 293-14761 y 293-15612, ubicados en el Corregimiento de Irra, Municipio de Quinchía – Risaralda. Afirmó que se invocó el reconocimiento de la calidad de víctimas de los restituyentes, por su condición de herederos de Juan Carlos Acosta Sierra y Blanca Ofelia Correa Acosta, desaparecidos forzosamente el 27 de noviembre de 1996 en el marco del conflicto armado, en una finca de su propiedad, hecho que dio lugar a que el 27 de noviembre de 1998 fuera declarada su muerte presunta. Relató que Óscar Tulio Lizcano González y Mauricio Lizcano Arango, quienes habían adquirido los inmuebles de la sociedad M.H. Pineda & Cía. S. en C., antes DANASAY Ltda., mediante remate judicial, presentaron su oposición, fundamentados en que habían adquirido los predios en una negociación realizada a propósito del proceso ejecutivo hipotecario iniciado a Blanca Ofelia Correa Acosta, donde afirmaron haber actuado «con total diligencia, prudencia y cuidado, sin haberse aprovechado de situaciones de violencia». Expuso que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
cuidado, sin haberse aprovechado de situaciones de violencia». Expuso que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por sentencia del 3 de septiembre de 2019, accedió a devolver las propiedades a las víctimas y acogió los planteamientos de los opositores, a quienes de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 autorizó pagar la suma de $1.377.485.591, al encontrar configurada su «buena fe exenta de culpa». SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89041 Advirtió que esa orden de carácter pecuniario afectó «el interés público representado para el caso en los recursos económicos para reparar a las víctimas y/o segundos ocupantes», dado que no se valoró adecuadamente el material probatorio, en tanto que la consideración del lamentable hecho del secuestro de los opositores dio al traste con la exigencia de los estándares de la buena fe exenta de culpa, construida a nivel jurisprudencial por la justicia especializada en restitución de tierras para estos especiales asuntos, pues tan solo se tuvo en cuenta la buena fe registral a que se contraen los certificados de
tradición, alejándose de la buena fe cualificada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
Dentro de la oportunidad otorgada, el tribunal se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, destacó la legalidad de su proceder y afirmó que el análisis de la buena fe exenta de culpa, a efectos de determinar si el opositor o propietario actual del predio reclamado en restitución observó la diligencia y cuidado exigidos por la ley para la válida adquisición del bien, debía realizarse «situándose el fallador en el momento en que se produjo la actuación ahora tachada de anómala, no meramente ex post SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89041 o hacia atrás y menos en los eventos en que ha operado la enajenación del inmueble por Ministerio de la Justicia, y en particular por remate practicado en proceso ejecutivo». La Jurisdicción Ordinaria Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, pidió negar el amparo ante la ausencia de causal de procedibilidad en la providencia emitida, en la cual dijo se dio aplicación a la normativa vigente que regula la materia y se analizaron una a una las pruebas allegadas por las partes. Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
emitida, en la cual dijo se dio aplicación a la normativa vigente que regula la materia y se analizaron una a una las pruebas allegadas por las partes. Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y la Superintendencia de Notariado y Registro, por escrito separado, se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda invocada y pidieron su desvinculación por existir falta de legitimación por pasiva. A su turno, el apoderado de la sociedad M.H. Pineda & Cía. S. en C., solicitó frente a los argumentos de la accionante, que no se otorgara la protección reclamada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 5 de marzo de 2020, negó la protección deprecada al estimar que revisado el expediente y la decisión emitida se evidenciaba que el juez plural contempló las probanzas recaudadas y conforme a su sana crítica SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89041 estableció la «buena fe exenta de culpa de los oponentes» , en esencia, porque «en los folios de las heredades no aparecía alguna anotación que les alertara sobre la situación delictual de que habían sido víctimas los anteriores dueños» , aunado al hecho que «de por medio reposaba una almoneda
alguna anotación que les alertara sobre la situación delictual de que habían sido víctimas los anteriores dueños» , aunado al hecho que «de por medio reposaba una almoneda practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que, por tanto, otorgaba vestigio de legalidad a las enajenaciones precedentes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante la impugnó reiterando los argumentos y razones expuestas en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89041 constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos
SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89041 constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el presente asunto sostiene la convocante que la conculcación de la garantía superior reclamada surgió con la decisión del tribunal dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente, lo que conllevó a que se reconociera a Óscar Tulio Lizcano González y a Mauricio Lizcano Arango como opositores de buena fe exenta de culpa y, en esa medida, se dispusiera a su favor el pago de una compensación económica, la que en su sentir, lesiona «el interés público representado para el caso en los recursos económicos para reparar a las víctimas y/o segundos ocupantes». Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la entidad accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada en lo que atañe a tener por acreditada la «buena fe exenta de culpa» de Lizcano González y Lizcano Arango, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el
acreditada la «buena fe exenta de culpa» de Lizcano González y Lizcano Arango, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio especial de restitución de tierras número 2015-00179-01, por el SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89041 contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Examinado el fallo emitido el 3 de septiembre de 2019, se recuerda que el juez plural explicó los fundamentos sustanciales de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico; el despojo y abandono forzado de la tierra y presunciones; la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, aspectos regulados en su integridad por la Ley 1448 de 2011. Precisado lo anterior, al estudiar lo concerniente la buena fe exenta de culpa de los opositores, estimó que la misma estaba demostrada; y advirtió que en esa medida era perfectamente viable disponer la compensación económica respectiva, toda vez que según lo manifestado por los señores Lizcano González y Lizcano Arango el predio fue objeto de anteriores negociaciones, incluyendo una subasta «[…] que ningún reparo les mereció, que con cuidado y
señores Lizcano González y Lizcano Arango el predio fue objeto de anteriores negociaciones, incluyendo una subasta «[…] que ningún reparo les mereció, que con cuidado y responsabilidad realizaron las diligencias encaminadas a verificar que la contratación estuviera ajustada a derecho y pese a su actuar diligente, no pudieron enterarse de circunstancias que afectaran la validez del negocio jurídico». Igualmente, al examinar la documentación aportada, en especial los certificados de tradición de las matrículas SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89041 293-0014761, 293-0015612 y 293-0009493, encontró que: […],se evidencian las anotaciones referidas a la constitución de un gravamen hipotecario por parte del señor Gustavo Alberto Silva Hurtado en favor de la sociedad Danasay Limitada; la posterior compraventa realizada por el señor Silva Hurtado en favor de la señora Blanca Ofelia Correa Acosta; el siguiente registro del embargo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, registrado el 6 de marzo de 1997; el posterior traspaso de los derechos de dominio en favor de la sociedad M.H. Pineda y Cía. S. en C., en razón de la diligencia de remate celebrada en el mencionado proceso, registrado en un caso el 26 de junio de 2000 para el caso del inmueble sobre el que pesaba el gravamen hipotecario e identificado con matrícula 293-9493; y respecto de
mencionado proceso, registrado en un caso el 26 de junio de 2000 para el caso del inmueble sobre el que pesaba el gravamen hipotecario e identificado con matrícula 293-9493; y respecto de los otros, con matrícula 293-14761 y 293-15612, figura la anotación de registro del remate el 18 de diciembre de 2001. Asimismo, señaló que en dichos certificados no existía anotación alguna posterior hasta el 7 de junio de 2012, en la que observó: […] se registra el acto de compraventa celebrado por los señores Lizcano González y Lizcano Arango, como compradores y constituyentes de gravamen hipotecario en favor de la sociedad vendedora M.H. Pineda & Cía. S. en C. (…). Los documentos aportados dan cuenta que los actuales propietarios del predio lo adquirieron por compraventa que consta en escritura pública debidamente registrada; además, revisada la cadena de tradiciones de los predio objeto de restitución, no se advierte error o inconsistencia alguna en el folio de matrícula ni en los documentos públicos relacionados que lleven a una persona cuidadosa y diligente a detectar falsedad o nulidad de las negociaciones celebradas y registradas, máxime que existe una adjudicación por remate donde intervino una autoridad judicial, en especial, esta última en la que el juez tiene el deber de velar por la legalidad de la actualidad y el lleno de los requisitos en la venta
negociaciones celebradas y registradas, máxime que existe una adjudicación por remate donde intervino una autoridad judicial, en especial, esta última en la que el juez tiene el deber de velar por la legalidad de la actualidad y el lleno de los requisitos en la venta forzada.
Agregó: […] de las pruebas allegadas se desprende que los opositores cumplieron con diligencia y cuidado las gestiones tendientes a verificar la legalidad y transparencia de la negociación que realizaron sobre los predios, sin que se adviertan situaciones SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89041 derivadas del ilícito del que fueron víctimas los propietarios anteriores a su vendedor, en hechos ocurridos dieciséis años antes, máxime cuando el remate en que adquirió el derecho su vendedor tuvo lugar once y doce años atrás, sin que se evidenciara en los certificados de tradición actuación alguna tendiente a cuestionar la venta forzada.
Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de que los opositores de los predios reclamados en
fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de que los opositores de los predios reclamados en restitución sí observaron la diligencia y cuidado exigidos por la ley para adquirirlos válidamente, máxime cuando del estudio de los certificados de tradición de los bienes tampoco se halló inconsistencia alguna que desnaturalizara su proceder. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes, ya que según lo descrito estaba acreditada la buena fe en el actuar de los opositores. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89041 En conclusión, la circunstancia de que la entidad accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura
cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 89041 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 89041
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 89041