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CSJ - STL4196-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4196-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4196-2020 Radicación n.° 89053 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HAROLD PIERR RENGIFO VARGAS como agente oficioso de las menores XX y YY1 contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra

la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE

DEFENSA, la GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS, el HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LETICIA, trámite que se hizo extensivo a la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SECRETARÍA DE SALUD DEL 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.Radicación n.° 89053

SCLAJPT-12 V.00

DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, la POLICÍA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz

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DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, la POLICÍA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES Harold Pierr Rengifo Vargas como agente oficioso de las menores XX y YY, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud, familia y «derechos de los niños», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, con ocasión de la pandemia Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 2020 mediante el cual ordenó el aislamiento obligatorio. Dicha medida viene siendo prorrogada. Sostuvo que la Gobernación del Amazonas emitió diferentes decretos para atender las necesidades del departamento frente a la pandemia; sin embargo, en su sentir, los mismos se adoptaron demasiado tarde, comoquiera que los países vecinos tenían un alto índice de personas contagiadas, aunado a que la frontera en esa zona es «totalmente abierta y difícil de controlar». 2Radicación n.° 89053

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Manifestó que el 17 de abril de 2020 se presentó el primer caso de Covid-19 en el Amazonas, cifra que se aumentó rápidamente.

2Radicación n.° 89053

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Manifestó que el 17 de abril de 2020 se presentó el primer caso de Covid-19 en el Amazonas, cifra que se aumentó rápidamente. Agregó que en el Hospital San Rafael de Leticia solo existen dos UCIS, las cuales están en condiciones precarias, además, no cuentan con ventiladores ni respiradores y, en general, los médicos no tienen las herramientas necesarias para atender a los pacientes. Alegó que las autoridades nacionales, departamentales y municipales no han implementado las medidas necesarias y urgentes para proteger a toda la comunidad del virus. Igualmente, puso de presente que existe una presunta comisión de actos de corrupción en el manejo de los recursos públicos del hospital mencionado y relacionó diferentes contratos suscritos por parte de la Alcaldía de Leticia y la Gobernación del Amazonas con personas desconocidas. Puntualizó que reside en la ciudad de Leticia, junto con sus nietas XX y YY, las cuales sufren de rinitis y sinusitis. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene al Presidente de la República tomar medidas urgentes a fin de proteger la vida de los habitantes de Leticia, enviar los insumos necesarios para el Hospital San Rafael de Leticia, decretar la calamidad pública en ese 3Radicación n.° 89053 SCLAJPT-12 V.00 municipio y suspender el aislamiento inteligente, ampliando la cuarentena obligatoria en esa urbe. Así mismo, requirió se obligue al Gobernador del

3Radicación n.° 89053 SCLAJPT-12 V.00 municipio y suspender el aislamiento inteligente, ampliando la cuarentena obligatoria en esa urbe. Así mismo, requirió se obligue al Gobernador del Amazonas dar a conocer la estrategia para enfrentar la crisis y, por tanto, decretar el toque de queda en el departamento. Por último, pidió la intervención del Hospital San Rafael de Leticia y de la Secretaría Departamental de Salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, en auto de 18 de mayo de 2020 hizo extensivo el amparo a la Policía Nacional y al Ejército Nacional.

Dentro del término de traslado, la Alcaldía de Leticia señaló que la prestación del servicio de salud corresponde a la Secretaría de Salud Departamental, de suerte que las actividades en esa materia se desarrollan junto a la dirección de salud municipal. En todo caso, precisó que se han realizados todas las actuaciones administrativas encaminadas a proteger a la población con ocasión de la 4Radicación n.° 89053

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realizados todas las actuaciones administrativas encaminadas a proteger a la población con ocasión de la 4Radicación n.° 89053 SCLAJPT-12 V.00 pandemia y que el municipio tiene condiciones geográficas especiales, pues la conexión con el interior del país es únicamente vía aérea y fluvial, y que está en una zona de frontera abierta con Brasil y Perú. Finalmente, destacó que las menores por él representadas, se encuentran en buen estado de salud y, por ende, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. La Gobernación del Amazonas destacó que el control de la pandemia se ha dificultado por los vínculos familiares, étnicos y comerciales en la frontera de Leticia; no obstante, está adoptando acciones administrativas y ejecutivas para la contención, mitigación y atención del virus. Adicionalmente, destacó que en el municipio solo existe un hospital y que, en la actualidad, este se encuentra intervenido por la Supersalud. La Procuraduría General de la Nación rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que, el 3 de marzo de 2020, dio inicio a la actuación preventiva, asunto abreviado ICU-P-2020-1475483, dentro del cual ofició a diferentes autoridades para interrogarlas sobre la aplicación del protocolo para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulación de Covid-19 y visitó Leticia, oportunidad en la que percibió que los funcionarios de la Secretaría de Salud no contaban con todos los implementos

del protocolo para el tamizaje de viajeros procedentes de zonas con circulación de Covid-19 y visitó Leticia, oportunidad en la que percibió que los funcionarios de la Secretaría de Salud no contaban con todos los implementos para efectuar el procedimiento en comento, razón por la cual elevó solicitud al Gobernador del Amazonas para que dispusiera la entrega de todos los elementos necesarios. Así mismo, estuvo en las zonas de circulación, verificando el 5Radicación n.° 89053 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los protocolos, de donde se pudo concluir que los funcionarios ya cuentan con elementos de bioseguridad, aplican las guías y existe presencia de la Secretaría de Salud Departamental. Luego, explicó que emitió Resolución 006 de 10 de marzo de 2020 a través de la cual implementó planes de preparación y respuesta ante riesgos del Covid-19 en el territorio nacional y remitió a la Alcaldía de Leticia y a la Gobernación del Amazonas, las circulares expedidas por diferentes ministerios. De otro lado, expuso que solicitó al interventor del hospital informar sobre la situación financiera de la entidad y comunicó el proceso disciplinario contra el Secretario de Gobierno del Departamento del Amazonas por posibles irregularidades en la celebración de los contratos de prestación de servicios. Concluyó, que ha estado en constante vigilancia y control de las acciones administrativas en el territorio aludido. La ESE Hospital San Rafael de Leticia mediante el agente especial interventor informó que la entidad se

Concluyó, que ha estado en constante vigilancia y control de las acciones administrativas en el territorio aludido. La ESE Hospital San Rafael de Leticia mediante el agente especial interventor informó que la entidad se encuentra en proceso de intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, según Resolución 002118 de 27 de abril de 2020, trámite en el que se vienen estableciendo medidas de contingencia necesarias para garantizar la óptima atención sanitaria de la pandemia. La Presidencia de la República alegó que la administración territorial tiene un carácter descentralizado y, por ello, los servicios de salud en Leticia corresponden al Departamento del Amazonas y del municipio. Por su parte, indica que no se demostró un agravio actual, inminente y 6Radicación n.° 89053 SCLAJPT-12 V.00 grave de los derechos de la parte accionante, ni se justificó la procedencia por excepción de la tutela, máxime que los actos emitidos dentro de la declaratoria de emergencia solo pueden ser estudiados respecto a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política. Finalizó, aduciendo que el amparo resultaba improcedente, en tanto que se fundamenta en suposiciones, siendo contrario a la naturaleza y fines del mecanismo. La Contraloría General de la República adujo que el Decreto 403 de 2020 otorgó herramientas para la intervención extraordinaria de dicha autoridad y que adoptó diversas acciones para el ejercicio oportuno del control fiscal

La Contraloría General de la República adujo que el Decreto 403 de 2020 otorgó herramientas para la intervención extraordinaria de dicha autoridad y que adoptó diversas acciones para el ejercicio oportuno del control fiscal de los recursos y actuaciones administrativas. El Ministerio de Defensa Nacional refirió que no tiene competencia para dar respuesta a lo pretendido por la parte convocante. La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que, en Resolución 002118 de 27 de abril de 2020, ordenó la intervención forzosa administrativa de la ESE Hospital San Rafael de Leticia, por el periodo de un año, en consecuencia, designó un agente especial interventor que realizó una visita en la que encontró deterioro avanzado en la infraestructura y observó la ejecución de obras para la atención de pacientes con Covid-19, destinándose, provisionalmente, áreas administrativas y financieras; sin embargo, según personal de turno, la entidad no tiene habilitadas camas de UCI y no 7Radicación n.° 89053 SCLAJPT-12 V.00 cuenta con una debida disposición de los residuos hospitalarios, aunado a que las plantas eléctricas y de oxígeno son muy viejas y están a punto de colapsar. Por último, expuso que desde que se adoptó la medida de intervención, el Gobierno Nacional dispuso el envío de ayudas humanitarias, así como la donación de dos ventiladores por parte del Ministerio de Salud y se espera que en los próximos días se fortalezcan los servicios ofertados,

ayudas humanitarias, así como la donación de dos ventiladores por parte del Ministerio de Salud y se espera que en los próximos días se fortalezcan los servicios ofertados, especialmente, los mecanismos para hacerle frente a la pandemia. La Fiscalía General de la Nación precisó que mediante Resolución 0-0439 de 2020 creó el Grupo de Tareas Especiales – Covid-19, con el propósito de investigar los presuntos actos de corrupción que se podrían efectuar en todo el territorio nacional respecto de los recursos destinados para la pandemia. Así, en el Departamento del Amazonas se designó un fiscal delegado, quien ha dado apertura a cuatro iniciativas investigativas a fin de verificar y corroborar la existencia de conductas punibles, de suerte que la información brindada por el accionante se analizará para realizar las indagaciones pertinentes. La Policía Nacional esbozó que, en cumplimiento del Decreto 412 de 2020, se encuentra efectuando la orden de servicio, disponiendo del personal y los recursos logísticos, para el control y cierre de la frontera terrestre con Brasil. El Ejército Nacional señaló que, junto al Comando de la Vigésima Sexta Brigada, la Armada nacional y la Fuerza 8Radicación n.° 89053

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Aérea de Colombia, así como la Policía Nacional, la Gobernación del Amazonas y las alcaldías municipales, están cumpliendo las órdenes presidenciales para prevenir y contener el virus, entre estas actividades, vienen llevando a cabo operaciones de control territorial y fluvial a lo largo de

Gobernación del Amazonas y las alcaldías municipales, están cumpliendo las órdenes presidenciales para prevenir y contener el virus, entre estas actividades, vienen llevando a cabo operaciones de control territorial y fluvial a lo largo de la frontera con los países de Perú y Brasil. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo deprecado tras advertir que (i) el actor fundaba la protección en supuestos inciertos, hipotéticos y futuros, (ii) se ponía de presente la «presunta vulneración de derechos colectivos que aquejan o pueden aquejar a todos o un número importante de los habitantes del municipio de Leticia» y (iii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable de las prerrogativas de las menores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró que el Departamento del Amazonas tiene un alto número de contagiados, que pone en peligro el derecho de sus nietas, y que, en diferentes pronunciamientos, la Corte ha dado un efecto intercomunis a las sentencias de tutela.

Reiteró que no se han dado los implementos de bioseguridad, que se siguen «despilfarrando la plata de recursos públicos por los gobernantes locales» y que el 9Radicación n.° 89053

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bioseguridad, que se siguen «despilfarrando la plata de recursos públicos por los gobernantes locales» y que el 9Radicación n.° 89053

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Gobierno Nacional no ha cumplido con las ayudas humanitarias.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, la jurisprudencia le ha dado dicha categoría.

Se sabe también que este amparo tutelar fue concebido con un carácter residual y subsidiario, es decir, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se evidencia que el actor 10Radicación n.° 89053 SCLAJPT-12 V.00 pretende que se protejan los derechos fundamentales de sus nietas XX y YY, y, en consecuencia, se ordene (i) al Presidente de la República tomar medidas urgentes a fin de proteger la vida de los habitantes de Leticia, enviar los insumos necesarios para el Hospital San Rafael de Leticia, decretar la calamidad pública en ese municipio y suspender el aislamiento inteligente, ampliando la cuarentena obligatoria en esa urbe y (ii) al Gobernador del Amazonas dar a conocer la estrategia para enfrentar la crisis y, por tanto, decretar el toque de queda en el departamento. Por último, pidió la intervención administrativa en el Hospital San Rafael de Leticia y en la Secretaría Departamental de Salud. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se evidencia una violación o amenaza cierta y real de los derechos fundamentales de las menores, habida cuenta que la protección se basa en hechos inciertos y futuros, pues no son pacientes por Covid-19 y ni siquiera se demostró que padecieran algún tipo de afectación a su salud, de suerte que se habilite la protección constitucional de las agenciadas ante la situación del Departamento del Amazonas por la

son pacientes por Covid-19 y ni siquiera se demostró que padecieran algún tipo de afectación a su salud, de suerte que se habilite la protección constitucional de las agenciadas ante la situación del Departamento del Amazonas por la pandemia. En este sentido, recuérdese que la Corte Constitucional en sentencia CC T279 de 1997, reiterada en fallo CC T-652 de 2012, dispuso: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través 11Radicación n.° 89053 SCLAJPT-12 V.00 de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. De ahí que el amparo no se puede fundar en una mera posibilidad de realización, tal como sucedió en el presente caso, sino que la amenaza, se itera, debe ser contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, máxime que el actor no allegó elemento de prueba que evidenciara que las menores

caso, sino que la amenaza, se itera, debe ser contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, máxime que el actor no allegó elemento de prueba que evidenciara que las menores residen en el Departamento del Amazonas, más exactamente en el Municipio de Leticia. Adicionalmente, se observa que, en el presente asunto, se encuentran configuradas las situaciones descritas en los numerales 1.º y 5.º en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

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Pues bien, no se satisface el presupuesto de residualidad, por cuanto el promotor no ha elevado las correspondientes peticiones ante las autoridades competentes, a fin de que se suministren ayudas humanitarias, se informe sobre las estrategias para enfrentar la crisis y se adopten medidas para proteger la vida de los habitantes de Leticia, Ello en tanto que la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última

humanitarias, se informe sobre las estrategias para enfrentar la crisis y se adopten medidas para proteger la vida de los habitantes de Leticia, Ello en tanto que la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. De todos modos, se advierte que no se aportaron los elementos necesarios para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable -entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente-, que impusiera la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, sin que sea suficiente la simple afirmación de los hechos para dar lugar al amparo transitorio. Por su parte, si lo pretendido es cuestionar los actos administrativos dictados por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia, la protección tampoco resulta procedente, en tanto este mecanismo no es el medio idóneo para reprochar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, máxime que tratándose de los decretos legislativos que trata el artículo 214 de la norma superior, los 13Radicación n.° 89053 SCLAJPT-12 V.00 mismos tienen un control automático de constitucionalidad, mientras que las medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de dichas disposiciones gozan de un control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 20 de la Ley

mientras que las medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de dichas disposiciones gozan de un control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 20 de la Ley 137 de 1994). En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 89053

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

(IMPEDIDO)

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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