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CSJ - STL4196-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4196-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4196-2022 Radicado n.° 66218 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ YESID VERA SÁNCHEZ instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía deRadicado n.° 66218

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Casanare S.A. E.S.P., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene el reconocimiento y pago de los «perjuicios materiales e inmateriales generados por el accidente laboral», así como las prestaciones sociales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 3 de septiembre de

19 de marzo de 2021, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 3 de septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la confirmó. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron los criterios legales y jurisprudenciales relativos a la estabilidad laboral reforzada en salud. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 3 de septiembre de 2021 y, en su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 66218

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de marzo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

Durante tal lapso, el juez encausado afirmó que en el presente asunto no se acredita la vulneración de derechos superiores invocada y requirió se desestime el instrumento de resguardo constitucional. El apoderado judicial de la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. manifestó que no vulneró las

superiores invocada y requirió se desestime el instrumento de resguardo constitucional. El apoderado judicial de la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. manifestó que no vulneró las prerrogativas fundamentales del proponente, por tanto, consideró que: «las quejas se contraen únicamente a su discrepancia en el criterio del juez (…) motivo por el cual no es procedente el amparo solicitado».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de 3Radicado n.° 66218 SCLAJPT-11 V.00 modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción,

puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 4Radicado n.° 66218

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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el 3 de septiembre de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -3 de septiembre de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 16 de marzo de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 66218

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicado n.° 66218

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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