CSJ - STL4197-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4197-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL4197-2020 Radicación n° 89157 Acta 23 Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación que interpuso JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , en la acción de tutela que adelanta contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encausada.Radicación n.° 89157
SCLAJPT-12 V.00
Refirió el promotor que la Sala Especial de Primera instancia de la Corte Suprema de Justicia lo condenó por el delito de concusión en sentencia de 18 de diciembre de 2019, decisión que apeló y que, paralelamente, presentó nulidad de conformidad con el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Expuso que el 24 de enero de 2020 presentó recusación contra el Magistrado Ponente Ariel Augusto Torres Rojas, debido a la información publicada en una red
Expuso que el 24 de enero de 2020 presentó recusación contra el Magistrado Ponente Ariel Augusto Torres Rojas, debido a la información publicada en una red social, en la cual se evidencia una «amistad íntima» con el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, pues «se subió una fotografía de ellos departiendo sonrientes en un partido de futbol». Asimismo, solicitó que la recusación fuera resuelta antes que se decidiera la nulidad invocada contra la sentencia condenatoria. Adujo que el citado funcionario no aceptó la recusación, y que para que se resolviera la referida manifestación, el 30 de enero siguiente se nombró como conjuez al doctor Jason Alexander Andrade Castro quien se posesionó en acta de ese mismo día; no obstante, «se declaró impedido mediante escrito del 5 de febrero de 2020, el cual la Sala Especial de Primera instancia omitió comunicar[le]». Narró que en virtud de tal declaración, el 7 de febrero de 2020 se designó al conjuez Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo, quien se posesionó el 10 de febrero del presente año «para resolver sobre dicho impedimento, más no sobre la recusación contra el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas» . 2Radicación n.° 89157
SCLAJPT-12 V.00
Informó que, posteriormente, el conjuez Henry Torres Vásquez se posesionó el 4 de febrero de 2020. Cuestionó que no le fueron notificadas las
SCLAJPT-12 V.00
Informó que, posteriormente, el conjuez Henry Torres Vásquez se posesionó el 4 de febrero de 2020. Cuestionó que no le fueron notificadas las designaciones de los conjueces Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo y Henry Torres Vásquez y, que por tanto, vulneraron sus garantías superiores, teniendo en cuenta que el «conjuez Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo es un reconocido activista político que promueve y apoya ideas claramente de izquierda y a favor del santismo y es un asiduo opositor de las ideas de derecha y un arduo detractor del uribismo», aunado a que en la red social Twitter ha emitido diversas opiniones en su contra. Indicó que tuvo conocimiento de las aludidas actuaciones señaladas cuando se notificó de los autos CSJ AEP023-2020 y CSJ AEP024-2020 de 9 de marzo de 2020, mediante los cuales el conjuez Jorge Guillermo Restrepo aceptó el impedimento a Andrade Castro, y declaró infundada la recusación contra Ariel Augusto Torres Rojas. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se declare que se « incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación » de la manifestación del impedimento del conjuez Jason Alexander Andrade Castro y el nombramiento de los conjueces Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo y Henry Torres Vásquez. Asimismo, que se configuró un «defecto orgánico por falta de competencia del 3Radicación n.° 89157
SCLAJPT-12 V.00
Fontalvo y Henry Torres Vásquez. Asimismo, que se configuró un «defecto orgánico por falta de competencia del 3Radicación n.° 89157 SCLAJPT-12 V.00 doctor Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo al fallar y decidir sobre la recusación presentada contra el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, para la cual no fue designado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, informó que el 18 de diciembre de 2019 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dictó fallo condenatorio contra Jorge Ignacio Pretelt Chaljub por el delito de concusión, decisión que el aquí accionante apeló e invocó nulidad conforme el artículo 310 de la Ley 600 de
2000. Agregó que en el término de traslado del recurso, el enjuiciado presentó recusación en su contra.
Explicó que la Sala debió recomponerse con conjueces para resolver la recusación cuestionada, toda vez que el Magistrado Ramiro Alonso Marín Vásquez, ponente de la sentencia renunció a la Corporación y que al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera le fue aceptado su impedimento para separarse del asunto. Que en virtud de ello, fueron
Magistrado Ramiro Alonso Marín Vásquez, ponente de la sentencia renunció a la Corporación y que al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera le fue aceptado su impedimento para separarse del asunto. Que en virtud de ello, fueron designados Henry Torres Vásquez y Jason Alexander Andrade Castro, pero al declararse impedido este último fue 4Radicación n.° 89157 SCLAJPT-12 V.00 necesario designar un nuevo conjuez para decidir dicha manifestación, siendo nombrado Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo, quien el 9 de marzo emitió las providencias censuradas por el actor. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 29 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado por carecer del presupuesto de subsidiaridad , tras considerar que el «proceso penal se encuentra en curso y es al interior de este y ante el juez de la causa donde, con prevalencia sobre el constitucional, deben plantearse las irregularidades que pudieren invalidar la actuación recriminada, lo que el gestor del amparo en este caso no acreditó».
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 89157
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora remitió escrito de impugnación, en el que solicita se revoque el fallo de primera instancia. Manifiesta que la apreciación del a quo «resulta errónea», pues a pesar de encontrarse activo el proceso penal, debe tenerse en cuenta que el pasado 14 de mayo el expediente se
el fallo de primera instancia. Manifiesta que la apreciación del a quo «resulta errónea», pues a pesar de encontrarse activo el proceso penal, debe tenerse en cuenta que el pasado 14 de mayo el expediente se radicó en la Sala de Casación Penal para surtir la segunda instancia; por tanto, es «imposible» que la autoridad censurada tenga conocimiento de los hechos que planteó en la acción de tutela, relativos a la «indebida notificación y violación del juez imparcial en los que incurrió esa sala durante el trámite de la recusación (…) contra el Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS».
Asegura que el perjuicio es inminente, pues el desconocimiento de tales actuaciones le impidió pronunciarse frente a ellas y ejercer sus derechos y garantías judiciales, en aras de obtener que «quien fallara tuviera competencia y especialmente imparcialidad para juzgar este caso». 6Radicación n.° 89157
SCLAJPT-12 V.00
Agrega que luego de «proferir de manera parcializada» los autos CSJ AEP023-2020 Y CSJ AEP024-2020, se continuó con el trámite del proceso y conoció del mismo el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, a quien recusó por « amistad íntima con el entonces apoderado de la parte civil Hugo Quintero Bernate. Recusación que fue encontrada como no fundada por parte del doctor Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo, quien (…), no tenía competencia para decidir sobre
Quintero Bernate. Recusación que fue encontrada como no fundada por parte del doctor Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo, quien (…), no tenía competencia para decidir sobre este asunto y adicionalmente falló de forma parcializada como se demostró anteriormente, vulnerando mis derechos al juez imparcial y al debido proceso». Expone que el 13 de enero de 2020 presentó nulidad contra la sentencia condenatoria emitida por el colegiado accionado el 18 de diciembre de 2018; sin embargo -asegura-, con ponencia del magistrado recusado «decidió de manera arbitraria» rechazar tal nulidad, en auto de 4 de mayo de 2020, lo que, en su sentir, vulneró sus garantías fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
7Radicación n.° 89157 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente
para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría por conexidad. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que el impugnante censura que no fue notificado del nombramiento del conjuez Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo, circunstancia que le impidió recusarlo y, por cuanto, afirma, el referido conjuez actuó sin competencia para resolver la recusación contra el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, pues su designación estuvo limitada a resolver sobre el impedimento del conjuez Jason Alexander Andrade Castro. Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se invaliden las actuaciones surtidas en el trámite de designación de conjueces en el proceso cuestionado, por cuanto se advierte su improcedencia ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria. De modo, que no puede en 8Radicación n.° 89157 SCLAJPT-12 V.00 estos momentos, después de desechar el empleo oportuno de
sujeto procesal, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria. De modo, que no puede en 8Radicación n.° 89157 SCLAJPT-12 V.00 estos momentos, después de desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. En efecto, al interior del juicio primigenio de esta acción el promotor pudo poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, mediante la formulación del respectivo incidente de nulidad para que se sanearan los presuntos defectos procesales a los que ha hecho mención.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser atribuidos al Colegiado de conocimiento. Así las cosas, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debió declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió denegar el amparo lo que equivale a decir que, efectuó un análisis de fondo para negar el derecho. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado por el promotor.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 89157
SCLAJPT-12 V.00
consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado por el promotor.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 89157
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 89157
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11Radicación n.° 89157