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CSJ - STL4198-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4198-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4198-2020 Radicación n.° 59744 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela que presenta WILLIAM ALFREDO MEJÍA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el incidente de desacato génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES WILLIAM ALFREDO MEJÍA SÁNCHEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 59744

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, con el fin que se amparara sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana y, en consecuencia, se ordenara a la convocada proceder a reconocerlo « como víctima del conflicto armado y no como víctima de la violencia generalizada que sucede en Colombia», y que se resuelva el derecho de petición que elevó ante dicha entidad en «abril de 2019».

reconocerlo « como víctima del conflicto armado y no como víctima de la violencia generalizada que sucede en Colombia», y que se resuelva el derecho de petición que elevó ante dicha entidad en «abril de 2019». Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 23 de agosto de 2019 concedió el amparo y ordenó a la convocada «resolver la procedencia de la indemnización o reparación solicitada por el actor, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias T-834 de 2014 y T-556 de 2015». Igualmente, dispuso «realizar acompañamiento al petente en cuanto a darle asesoría completa y detallada respecto de todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de la Víctimas y de sus programas, para que él y su grupo familiar alcanzaran la materialización de los derechos que les asisten en su condición de víctimas», decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en fallo de 26 de septiembre de esa calenda. 2Radicación n.° 59744

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Informa que el 23 de octubre de 2019 presentó incidente de desacato, tras considerar que la entidad no dio cumplimento al fallo de tutela, y que en providencia de 5 de febrero de 2020 el Juzgado de conocimiento, sancionó al

incidente de desacato, tras considerar que la entidad no dio cumplimento al fallo de tutela, y que en providencia de 5 de febrero de 2020 el Juzgado de conocimiento, sancionó al director de la UARIV con arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplir la orden de tutela. Narra que el ad quem al resolver la consulta del incidente en providencia de 20 de febrero de 2020 revocó la determinación de primer grado, por considerar satisfecha la orden de amparo. Cuestiona que la Corporación endilgada « desconoció» que es beneficiario de « una indemnización administrativa » y que la entidad accionada no acató el fallo ius fundamental. Acude al presente mecanismo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el proveído dictado el 20 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante auto proferido el 18 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados y vincular a los intervinientes en el incidente de desacato génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 59744

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En término, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali allegó digitalizadas las copias de las piezas procesales. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la determinación aquí

Cali allegó digitalizadas las copias de las piezas procesales. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la determinación aquí censurada se emitió conforme el material probatorio allegado al expediente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad del promotor consistió en que en auto de 20 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sanción de desacato impuesta al director de la UARIV, pues en su sentir no se ha dado cumplimento al fallo de tutela en la medida que no le otorgaron la «indemnización 4Radicación n.° 59744 SCLAJPT-11 V.00 administrativa». Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o

que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así las cosas, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)2 capaz de quebrantar la decisión reprochada. Ello es así porque el fallador encartado revocó la sanción por desacato al amparo constitucional, bajo el argumento de que la orden fue cumplida. 1 Sentencia CC SU034-2018.2Ibidem. 5Radicación n.° 59744

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En efecto, el ad quem comenzó por precisar que el amparo de tutela dispuso a la UARIV que iniciara el trámite

5Radicación n.° 59744

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En efecto, el ad quem comenzó por precisar que el amparo de tutela dispuso a la UARIV que iniciara el trámite correspondiente para determinar la procedencia de la reparación del actor conforme a las precisiones señaladas por la Corte Constitucional en las sentencias T-834 de 2014 y T-556 de 2015 y, en todo caso, debía advertirle al promotor «acerca de la posibilidad de acceder a la administración de justicia mediante la acción de reparación directa (…) si lo considera pertinente» . Asimismo, adujo que el fallo ordenó realizar un acompañamiento, « prestándoles asesoría completa y detallada de todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas, así como de sus programas, para que él y su grupo familiar puedan alcanzar a materializar todos los derechos que le asistente por su condición de victimas de desplazamiento». De ahí, el Tribunal encausado señaló que la actuación de la Unidad convocada tuvo plena correspondencia con lo dispuesto por el juez de tutela, comoquiera que puso en conocimiento del promotor que a pesar de estar incluido por desplazamiento forzado, mantenía la decisión de abstenerse de reconocer la medida indemnizatoria, toda vez que los «hechos se originaron por BACRIM» y, precisó que puede acceder a la oferta institucional disponible para la victimas de conflicto armado, tales como, educación, vivienda, alimentación, salud, entre otros, y la forma en que se puede acceder a los mismos.

acceder a la oferta institucional disponible para la victimas de conflicto armado, tales como, educación, vivienda, alimentación, salud, entre otros, y la forma en que se puede acceder a los mismos. De ahí, el ad quem advirtió que el incidentado prestó una asesoría y acompañamiento en los procesos que el 6Radicación n.° 59744 SCLAJPT-11 V.00 petente adelantó en la entidad, tal y como lo dispuso el juez constitucional. En ese orden de ideas, advierte la Sala, hizo bien el colegiado censurado al revocar el proveído consultado. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase,

7Radicación n.° 59744

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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