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CSJ - STL4199-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4199-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4199-2020 Radicación n.° 88973 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO GÓMEZ PRIETO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 12 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , el

MINISTERIO DE SALUD , el MINISTERIO DEL TRABAJO ,

la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , el DEPARTAMENTO

DEL VALLE DEL CAUCA , la E.S.E HOSPITAL

DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, la CLÍNICA

MARÍA ÁNGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S., la E.S.E

HOSPITAL RUBEN CRUZ VELEZ-E.S.E., el HOSPITALRadicación n.° 88973

SCLAJPT-12 V.00

SANTA CRUZ DE TRUJILLO, la E.S.E. HOSPITAL KENEDY

RIOFRIO, la E.S.E HOSPITAL VICENTE FERRER

SCLAJPT-12 V.00

SANTA CRUZ DE TRUJILLO, la E.S.E. HOSPITAL KENEDY

RIOFRIO, la E.S.E HOSPITAL VICENTE FERRER

ANDALUCÍA, COSMIMET LTDA y el MUNICIPIO DE

TULUÁ. Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al empleo digno y a la estabilidad laboral, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas.

Para el efecto, expuso el quejoso que presta directamente sus servicios personales en el sector salud, actividad que advierte desarrolla de forma permanente y a través de la figura de la tercerización laboral. Que, debido al modelo del sistema de salud del país, los hospitales públicos no cuentan con la infraestructura para atender la pandemia del Covid-19, así como tampoco cualquier patología «que de forma masiva afecte la salud de los seres humanos» en Tuluá o en el Valle del Cauca.

2Radicación n.° 88973

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que a la fecha, el personal de la salud no ha recibido elementos de bioseguridad para atender la pandemia, a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno

2Radicación n.° 88973

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que a la fecha, el personal de la salud no ha recibido elementos de bioseguridad para atender la pandemia, a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional tendientes a garantizar el suministro de dichos elementos; así mismo, que la red hospitalaria, es precaria en tanto que no dispone de suficientes unidades de cuidado intensivo; y que no se les ha realizado la prueba de detección temprana del coronavirus, pese a tener contacto con pacientes sospechosos o positivos de Covid-19. 3Radicación n.° 88973

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que pese a que «los órganos de control, fueron conminados a realizar estudios e impedir que se siguiera tercerizando en Colombia, ha sido nulo, el activismo en la protección de los derechos fundamentales» ; de igual forma manifestó que no se ha dado cumplimiento al precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en materia de contratación estatal y tercerización, situación que no ha sido investigado por la Fiscalía General de la Nación, pese a las denuncias realizadas por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, -ANTHOC. Reprochó el actor, que dicha modalidad de contratación al personal de salud «no solo afecta derechos fundamentales de trabajadores, sino que afecta también a los usuarios, al ser esta práctica, parte del esquema utilizado por las autoridades públicas, para privatizar el servicio de salud, con las consecuencias que hoy conocemos, que hasta para

fundamentales de trabajadores, sino que afecta también a los usuarios, al ser esta práctica, parte del esquema utilizado por las autoridades públicas, para privatizar el servicio de salud, con las consecuencias que hoy conocemos, que hasta para una aspirina, el ciudadano de a pie, debe presentar una acción de tutela, tornando el modelo de atención en un modelo que vuelve inaccesible, en el acceso a los servicios de salud, porque o más importante es el modelo privatizador, donde la salud es una gran negocio, para los amigos de los gobernantes de turnos, sino analícese el enriquecimiento de los dueños de la red de salud privada, que ha crecido paralelo a la estructuración de este estado de cosas inconstitucionales». 4Radicación n.° 88973

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, y luego de afirmar que la tercerización laboral es inconstitucional, pidió que se ordene «en el término de diez días hábiles, de manera formal, a través del contrato de trabajo o del nombramiento en provisionalidad en los cargos vacantes, que deben crearse en las plantas de personal de las entidades tuteladas, prestatarias de servicios de salud» , así como «la reincorporación de todos aquellos colegas médicos que hayan sido despedidos, en medio de la

DECLARATORIA DE DEL ESTADO DE EMERGENCIA

ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA».

Por demás, peticionó dar por terminado el contrato de intermediación laboral, como la entrega de elementos de bioseguridad a todos los trabajadores de la salud, independiente de la modalidad de vinculación laboral, de

Por demás, peticionó dar por terminado el contrato de intermediación laboral, como la entrega de elementos de bioseguridad a todos los trabajadores de la salud, independiente de la modalidad de vinculación laboral, de igual forma requirió la práctica de pruebas de detección temprana del Covid-19 a quienes prestan los servicios de salud, como garantizar su estabilidad laboral. Finalmente, suplicó se analice si existe mérito para abrir proceso fiscal, penal o disciplinario; de igual forma se conmine al Presidente de la República de Colombia, «a dirigir la política de generación del empleo en Colombia, respetando los precedentes judiciales de las Sentencias C-171 del 2012 y C-614 del 2009 y prohibiendo la tercerización laboral», y se le ordene a los Ministerios de la Salud, del Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud, «supervisen, la entrega de los elementos de bioseguridad y que no se nos tercerice laboralmente». 5Radicación n.° 88973

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 28 de abril de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Presidencia de la República, se opusieron a la prosperidad de la acción para lo cual requirieron la

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Presidencia de la República, se opusieron a la prosperidad de la acción para lo cual requirieron la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela.

Brindó respuesta solicitando que sea declarada la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente de la República.

En cuanto a lo que es materia de la presente acción, expuso que de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales ante la declaratoria de emergencia sanitaria ha expedido diferentes medidas a fin de afrontar la pandemia por Covid-19, sin que avizore vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales invocadas por el actor. La Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca requirió su desvinculación al trámite constitucional al considerar que no ha trasgredido los derechos fundamentales del quejoso. 6Radicación n.° 88973

SCLAJPT-12 V.00

Por otra parte, el Ministerio del Trabajo solicitó la improcedencia de la acción, al indicar que el accionante carece de legitimación en la causa por activa en tanto que no ha tenido ningún vínculo con el quejoso; así mismo, que no le corresponde establecer el tipo de vinculación contractual que tiene el actor en tanto que las únicas que pueden realizar

carece de legitimación en la causa por activa en tanto que no ha tenido ningún vínculo con el quejoso; así mismo, que no le corresponde establecer el tipo de vinculación contractual que tiene el actor en tanto que las únicas que pueden realizar labores de intermediación son las empresas de servicios temporales. Manifestó que en virtud de la Circular 017 de 2020 instó a empleadores y trabajadores a fin de adoptar lineamientos mínimos respecto de la pandemia por Covid-19, en cuanto al suministro de los elementos de protección personal conforme a lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 el cual debe ser suministrado por los empleadores; así mismo, que de acuerdo con lo reglado en el Decreto 488 de 2020 le corresponde a las ARL destinar recursos para la adquisición de elementos de protección personal para los trabajadores y contratistas del sector salud que fue reiterado con la Circular 029 de 2020. La Superintendencia Nacional de Salud, peticionó su desvinculación de la queja constitucional, lo anterior, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Salud y Protección Social, realizó un relato del plan de contingencia aplicado frente al Covid-19, así mismo expuso que expidió un manual de bioseguridad el 30 de enero de 2020 y la Circular 02 de 2020 con directrices 7Radicación n.° 88973 SCLAJPT-12 V.00 para la detección temprana, control y atención del covid-19, e hizo un relato de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a fin de evitar dar manejo a la contingencia que se vive a nivel mundial por el virus.

SCLAJPT-12 V.00 para la detección temprana, control y atención del covid-19, e hizo un relato de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a fin de evitar dar manejo a la contingencia que se vive a nivel mundial por el virus. De igual forma, evidenció que se encuentra gestionando un proceso de compra de elementos de protección para el personal que trabaja en el sector de la salud, de lo cual aportó cuadros detallados de dichos elementos y de los contratos, informando que se está gestionando la respectiva adición presupuestal para el sector salud a fin de continuar con dicha labor; aun cuando advirtió que la obligación de facilitar dichos elementos se encuentra en cabeza de las correspondientes ARL. La E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez, sostuvo que en su planta de cargos no cuenta con personal suficiente para satisfacer la demanda de los servicios de salud, por lo que debe celebrar contratos con asociaciones sindicales especializadas para desarrollar los subprocesos propios de la entidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 373 del CST.

En cuanto a la entrega de elementos de protección personal, afirmó que estos han sido entregados a todo el personal que trabaja en el hospital, dependiendo del grado de exposición que puedan tener al covid-19, y que el protocolo nacional de pruebas rápidas/PCR, según algoritmo, además que el contagio del personal contratado a través del sindicato, se maneja entre la asociación sindical, 8Radicación n.° 88973 SCLAJPT-12 V.00 el afiliado partícipe y su ARL, bajo la supervisión del

través del sindicato, se maneja entre la asociación sindical, 8Radicación n.° 88973 SCLAJPT-12 V.00 el afiliado partícipe y su ARL, bajo la supervisión del cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las normas de bioseguridad por parte del Hospital.

Aseguró que no ha dado terminación alguna de personal vinculado a la ESE, y que ha exigido a las ARLs, el cumplimiento inmediato, conforme a las normas expedidas por el gobierno nacional, de la entrega de los elementos de protección.

Por otra parte, expuso que, en relación a la solicitud de reintegro, como quiera que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera por regla general y que su provisión se da por concurso público, no le es posible ordenar la creación de un cargo para el actor.

Que, para el caso del actor, celebró contratos con la Asociación Sindical -ASOSINDISALUD y la Asociación Sindical -SISAD, anexando los mismos, las certificaciones del personal afiliado a cada una de las asociaciones y la certificación de la ESE del personal que hace parte de la planta de personal. La E.S.E Hospital Kennedy, solicitó que no se acceda al resguardo, explicando que no ha trasgredido las garantías constitucionales del tutelista, como quiera que, si bien señala que el personal del sector salud, en su mayoría es vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales, esto se debe a que no cuenta con los recursos financieros para formalizar las plantas del personal, debido a las

que el personal del sector salud, en su mayoría es vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales, esto se debe a que no cuenta con los recursos financieros para formalizar las plantas del personal, debido a las 9Radicación n.° 88973 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones que tienen las EPS con las IPS. Por demás explicó que está al día con el pago de los honorarios de sus trabajadores, a más de brindar todos los elementos de bioprotección indicados por el Ministerio de Salud.

La E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, indicó que la acción es improcedente en tanto que el actor cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos; de igual forma expuso que ha entregado todos los elementos de bioseguridad al personal asistencial y administrativo sin importar su vinculación, lo cual ha extendido a pacientes y visitantes de requerirlos estos últimos.

De otra parte, mencionó que además de contar con personal de planta tiene un contrato sindical amparado por las normas aplicables; que después de la declaratoria del estado de emergencia, no ha realizado despido alguno, en tanto que debe contar con todo el capital humano para atender la pandemia del COVID19. De otro lado, la sociedad Dumian Medical S.A.S., informó que es una entidad prestadora de servicios de salud de mediana y alta complejidad, con presencia en varias regiones del país, contando en el Valle del Cauca con la Clínica María Ángel IPS de Dumian Medical S.A.S, en el

de mediana y alta complejidad, con presencia en varias regiones del país, contando en el Valle del Cauca con la Clínica María Ángel IPS de Dumian Medical S.A.S, en el Municipio de Tuluá; que ha entregado elementos de bioseguridad para el personal que presta sus servicios en la IPS, realizado capacitaciones sobre el manejo de pacientes con sospecha y diagnosticados con covid-19. Además, 10Radicación n.° 88973 SCLAJPT-12 V.00 informó que garantiza el pago oportuno de salarios y la continuidad del vínculo laboral. La empresa Cosmitet Ltda. - Corporación De Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda., adujeron que no han violentado los derechos fundamentales del actor, en tanto que no cuentan con ningún vínculo laboral; que si bien funciona como IPS, operando en varios municipios del país, el personal de la salud está ejecutando sus labores mediante las modalidades de Telemedicina, Teleorientación y Teleconsulta; y en caso de urgencia de manera presencial con la aplicación de las medidas de prevención implementadas, que incluyen la utilización de equipos de protección, garantizando el pago oportuno y la estabilidad laboral de los todos sus trabajadores.

La Asociación Sindical de Trabajadores del Sector Salud y Apoyo a la Gestión –ASOSINDISALUD-, señaló en su contestación que presta servicios a la E.S.E Hospital Rubén Cruz Vélez desde el 17 de marzo de 2020, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, y que

contestación que presta servicios a la E.S.E Hospital Rubén Cruz Vélez desde el 17 de marzo de 2020, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, y que respecto del actor, que a la fecha no cuenta con convenio de trabajo con la asociación, ante la renuncia que presentara el 13 de abril del presente año, al ofrecimiento que le fuera hecho para continuar con el convenio para laborar en la E.S.E Hospital Rubén Cruz Vélez. Indicó que, en cuanto a los elementos de protección personal, los mismos están siendo entregados a todos los médicos que en calidad de asociados a ASOSINDISALUD 11Radicación n.° 88973 SCLAJPT-12 V.00 prestan sus servicios en la E.S.E Hospital Rubén Cruz Vélez; así mismo señaló que las pruebas de detección y diagnóstico para covid-19 solamente se realizan a las personas con síntomas. Por otro lado, al trámite constitucional fueron vinculados los médicos que se encuentran en provisionalidad en la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá, quienes manifestaron su oposición a la prosperidad de la queja constitucional, para lo cual argumentaron que la pretensión del reintegro es improcedente por cuanto el mismo médico fue quien renunció de manera voluntaria, e igualmente, además de señalar que no se identifican con lo narrado por el actor pues se encuentran conformes en su lugar de trabajo en la ESE Hospital Rubén Cruz Vélez y gozan de todas las garantías legales, de seguridad y de salud en el marco del

además de señalar que no se identifican con lo narrado por el actor pues se encuentran conformes en su lugar de trabajo en la ESE Hospital Rubén Cruz Vélez y gozan de todas las garantías legales, de seguridad y de salud en el marco del trabajo según lo señala la ley, pues se les ha provisto de elementos de bioseguridad, además de garantizarles estabilidad laboral. La ARL Colmena, explicó las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia, además de exponer que ha acatado la normativa expedida por el Gobierno Nacional, en cuanto a los suministros de equipos de protección personal; que instituyó un kit de EPP básico para trabajadores de la de salud el cual se encuentra segmentado según el nivel de exposición de los trabajadores; en cuanto al quejoso, informa que no cuenta con información de éste.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 12 de mayo de 12Radicación n.° 88973 SCLAJPT-12 V.00 2020, el juez cognoscente declaró improcedente la acción constitucional con fundamento en que teniendo en cuenta que el tutelista renunció al cargo que desempeñaba en la ESE Hospital Rubén Cruz Vélez y con ASOSINDISALUD, y que por ende no fue despedido, o se encuentre acreditado un perjuicio irremediable, cuenta el actor con otro mecanismo de defensa a fin de debatir el vínculo laboral contraído, máxime que no se demostró el perjuicio irremediable en tanto que no se advierten obligaciones a cargo respecto de las autoridades accionadas. Por otra parte, advirtió que, si el actor lo que requiere es que se inicie una investigación penal, disciplinaria y fiscal,

que no se advierten obligaciones a cargo respecto de las autoridades accionadas. Por otra parte, advirtió que, si el actor lo que requiere es que se inicie una investigación penal, disciplinaria y fiscal, lo cierto es que deberá entablar las correspondientes denuncias ante las autoridades competentes.

Finalmente, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el Presidente de la República prohibir la tercerización laboral, en tanto que existen normas que permiten la contratación a través de terceros; no obstante lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia, consignó: SE INSTA al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la Republica Iván Duque Márquez, para que a través del Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo y el Instituto Nacional de Salud, y las demás autoridades del nivel nacional, departamental, distrital y municipal, se emitan de manera urgente actos tendientes a priorizar la realización de pruebas de diagnóstico y detección del COVID-19 al personal que trabaja en el sector de la salud. 13Radicación n.° 88973

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TERCERO.- SE HACE UN LLAMADO al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la Republica Iván Duque Marques, el Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro del Trabajo y el Superintendente Nacional de Salud, para que se adopten políticas tendientes a lograr la formalización de todos los empleos del sector salud, siendo lo ideal que las vinculaciones tengan un carácter laboral.

III. IMPUGNACIÓN

el Superintendente Nacional de Salud, para que se adopten políticas tendientes a lograr la formalización de todos los empleos del sector salud, siendo lo ideal que las vinculaciones tengan un carácter laboral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en virtud del cual cuestionó la decisión de primer grado afirmar que «ante el evidente perjuicio irremediable al que [está] sometido que, se manifiesta en que ejerciendo actividades permanentes, se me debía proteger [los] intereses como trabajador del sector salud, declarando inconstitucional la terminación de [su] vínculo laboral y ordenando [su] vinculación formal a la planta de personal, como mecanismo transitorio».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

14Radicación n.° 88973

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio se evidencia que lo pretendido por el recurrente se remite a que se ordene su vinculación ya sea a través de contrato de trabajo o nombramiento en provisionalidad en los cargos vacantes que se deben crear en las plantas de las entidades accionadas, así como la reincorporación de todos los médicos que han sido despedidos en medio de la emergencia sanitaria; de igual forma pretendió se ordene terminar la intermediación laboral, como la entrega de elementos de protección para todos los trabajadores de la salud y la práctica de pruebas de detección temprana del Covid-19 a quienes prestan los servicios de salud. Al respecto, en primer lugar se debe precisar que contrario al estudio de fondo realizado por el Tribunal de Cali como juez constitucional de primer grado, lo cierto es que la solicitud de resguardo plateada por el señor Johnny Molano, resulta improcedente pues no solo el accionante carece de legitimación en la causa por activa, sino por hallarse configurada la situación descrita en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991:

legitimación en la causa por activa, sino por hallarse configurada la situación descrita en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: 15Radicación n.° 88973

SCLAJPT-12 V.00

Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Así, primero debe advertirse es que tal como lo señalan algunas de las autoridades accionadas y vinculadas, revisado el escrito de tutela se observa que el quejoso carece de legitimación en la causa por activa, en cuanto a los reclamos referentes a que se ordene la entrega de elementos de protección para todos los trabajadores de la salud y la práctica de pruebas de detección temprana del Covid-19 a quienes prestan los servicios de salud, ello por cuanto no se acredita que el petente se encuentre en una situación de vulnerabilidad a fin de ser beneficiario de los derechos peticionados, lo anterior en razón a que el actor a la fecha no se encuentra trabajado en ninguna de las entidades accionadas, información ratificada por la Asociación Sindical de Trabajadores del Sector Salud y Apoyo a la Gestión – ASOSINDISALUD, quien afirmó que pese a los

se encuentra trabajado en ninguna de las entidades accionadas, información ratificada por la Asociación Sindical de Trabajadores del Sector Salud y Apoyo a la Gestión – ASOSINDISALUD, quien afirmó que pese a los requerimientos para que firmara contrato, lo cierto es que el quejoso presentó renuncia al vínculo contractual que sostenía. Al respecto, según lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, artículo 1, señala que «toda persona tendrá acción de 16Radicación n.° 88973 SCLAJPT-12 V.00 tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al margen de lo colegido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de

amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será este quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 17Radicación n.° 88973 SCLAJPT-12 V.00 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades, son únicamente quienes se vean afectados de forma directa con las decisiones de las autoridades o privadas, salvo que ejerza la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Conforme lo anterior, es claro que quien interpuso la queja, carece de legitimación por activa, toda vez que, se

debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Conforme lo anterior, es claro que quien interpuso la queja, carece de legitimación por activa, toda vez que, se insiste, el accionante no es afectado directo de la vulneración alegada, pues si bien es personal de la salud, lo cierto es que de las documentales que comportan el expediente, se desprende que el tutelista renunció al cargo que desempeñaba a través de la Asociación Sindical de Trabajadores del Sector Salud y Apoyo a la Gestión – ASOSINDISALUD y por tanto, en la actualidad no desempeña convenio alguno en el sector de la salud que implique una afectación directa de sus derechos fundamentales, y por ende no hay obligación a cargo de las instituciones denunciadas, por lo que, careciendo de la calidad de afectado no puede alegar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 18Radicación n.° 88973

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Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario. Finalmente, en cuanto a lo pretendido por el actor en la impugnación referente a que se declare inconstitucional la

derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario. Finalmente, en cuanto a lo pretendido por el actor en la impugnación referente a que se declare inconstitucional la terminación de su relación laboral y se ordene en su lugar, su vinculación formal en la planta de personal de la entidad de salud en la que laboraba, como la ilegalidad de la tercerización, lo cierto es que tal aspecto debe debatirlo haciendo uso de las herramientas legales, en tanto que tal pretensión debe estar precedida del material probatorio suficiente a fin de establecer la realidad procesal del caso, lo anterior, toda vez que de acuerdo a las documentales y respuesta allegadas por las autoridades judiciales cuestionadas la Asociación Sindical de Trabajadores del Sector Salud y Apoyo a la Gestión –ASOSINDISALUD-, el actor prestó sus servicios a la E.S.E Hospital Rub

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