CSJ - STL420-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL420-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL420-2022 Radicación n.° 95959 Acta n.° 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CELAR LTDA contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra e l JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 95959
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I. ANTECEDENTES La tutelante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Refirió que el señor José Alexander Cabarcas Caro formuló demanda ordinaria laboral en su contra y de la
derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que el señor José Alexander Cabarcas Caro formuló demanda ordinaria laboral en su contra y de la empresa Almacenes de Depósito Almagrario SA y, posteriormente fue vinculado al proceso como llamado en garantía Seguros del Estado SA, con el fin de que se le indemnizara por los perjuicios generados con ocasión de un accidente de trabajo. Narró que el trámite le correspondió al Juzgado accionado, despacho que profirió sentencia del 05 de octubre de 2012, mediante la cual condenó a la empresa tutelante a pagar al actor el lucro cesante consolidado y futuro, daños fisiológicos y perjuicios morales, absolviéndola de las demás pretensiones de la demanda; además, absolvió a Almacenes Generales de Depósito Almagrario SA y a la aseguradora Seguros del Estado SA. Indicó que dicha providencia fue objeto de recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral por sentencia del 11 de junio del año 2015, en la que modificó los numerales quinto y sexto, para en su lugar condenar solidariamente a Almacenes Generales de Depósito Almagrario SA a las 2Radicación n.° 95959 SCLAJPT-12 V.00 condenas impuestas a la hoy tutelante y, a la Compañía Seguros del Estado SA, en calidad de llamado en garantía, en los términos del contrato de póliza de aseguramiento de
SCLAJPT-12 V.00 condenas impuestas a la hoy tutelante y, a la Compañía Seguros del Estado SA, en calidad de llamado en garantía, en los términos del contrato de póliza de aseguramiento de responsabilidad civil extracontractual, confirmando en lo demás. Relató que, seguido del proceso ordinario laboral se adelantó ante el mismo despacho proceso ejecutivo, en el cual se emitió mandamiento de pago el 21 de agosto de 2018, adicionado por proveído del 21 de septiembre siguiente, en el sentido de ordenar la cancelación de intereses moratorios, decisión contra la cual la hoy accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo el juzgado accionado la mantuvo en firme y concedió la apelación, que fue decidida por providencia del 12 de noviembre de 2020, ordenando revocar el numeral 4, para en su lugar disponer el pago de los intereses legales de que trata el artículo 1617 del CC. Posteriormente, en atención a que mediante auto de la Superintendencia de Sociedades, se le informó al juzgado accionado sobre el proceso de admisión de Reorganización Empresarial de Almagrario SA, regulada por la Ley 1116 de 2006 y, teniendo en cuenta que son varios los demandados, el despacho convocado a través de auto de fecha 23 de marzo de 2021, ordenó oficiar a dicha entidad para que aclarara el procedimiento a seguir, atendiendo a lo indicado en el inciso segundo del art. 20 de citada normativa; no obstante, nunca obtuvo respuesta. 3Radicación n.° 95959
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Adujo que, mediante auto del 17 de septiembre de 2021,
segundo del art. 20 de citada normativa; no obstante, nunca obtuvo respuesta. 3Radicación n.° 95959
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Adujo que, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, notificado en estado del 22 del mismo mes y año, para dar trámite a solicitud presentada por la apoderada del demandante, el juzgado accionado resolvió decretar la nulidad de plano de todas las actuaciones surtidas desde el auto de mandamiento de pago de fecha 21 de agosto de 2018, «pero solo respecto a la ejecutada Almacenes de Depósito Almagrario S.A.» y continuar el proceso en contra de las demandadas Celar Ltda. y la Compañía de Seguros del Estado SA, teniendo en cuenta la admisión del proceso de reorganización empresarial de Almagrario SA. Afirmó que el juez de conocimiento prescindió del procedimiento establecido en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, suscitando la violación al debido proceso, por indebida aplicación de la norma. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa superior invocada y, para su efectividad, pretende que se deje sin efectos el auto de 17 de septiembre de 2021 y se continúe en el proceso con el ejecutado Almagrario SA.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de octubre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de octubre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, vincular a las partes e
4Radicación n.° 95959 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena informó, entre otras cosas, que la abogada de Celar Ltda., presentó escrito de nulidad, por las mismas motivaciones que la presente acción constitucional, «lo que demostró que el juzgador de primera instancia garantizó el debido proceso y derecho de defensa en el proceso ejecutivo por tanto solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que el titular del Despacho ha resuelto todas y cada una de las solicitudes impetradas dentro del proceso»; además, indicó que los hechos que fundamentan la tutela son los mismos del escrito de nulidad presentado por la misma parte. A su vez, la apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo objeto de queja, solicitó desestimar la acción de tutela, para lo cual refirió que, de acuerdo con la norma el juzgador debió remitir a la Superintendencia el proceso con respecto al deudor que está en Trámite de Reorganización Empresarial y continuar la ejecución en contra de los otros deudores, tal como ocurrió; que, en ningún caso se le viola el debido proceso a la empresa
Superintendencia el proceso con respecto al deudor que está en Trámite de Reorganización Empresarial y continuar la ejecución en contra de los otros deudores, tal como ocurrió; que, en ningún caso se le viola el debido proceso a la empresa tutelante, o a deudor alguno; además, que tal vulneración no debe declararse, toda vez que «al aplicar el procedimiento, la consecuencia es que el señor Juez, por Ley, debe hacer lo mismo, continuar con el proceso ejecutivo en contra de Celar Ltda. y Seguros del Estado, ya que la accionada en el proceso ejecutivo no abandonó la idea de cobrarle el crédito ni al deudor, ni a los garantes y a los deudores solidarios y ni mucho menos a Celar Ltda». 5Radicación n.° 95959
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Por su parte, Celar Ltda. presentó memorial en el que manifestó, en síntesis, que en el auto de fecha 17 de septiembre de 2021 hubo una aplicación de normativa errónea, pues no se empleó el procedimiento establecido en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, dentro de los tres días siguientes a conocer la condición de organización que afectaba a una de las ejecutadas, ni se realizó el traslado a la parte ejecutora para que ésta se pronunciara sobre su intención de continuar ejecutando a los demás deudores dentro del proceso, por lo que sí existía una vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Además, afirmó que, si bien es cierto, el 25 de octubre radicó incidente de nulidad en relación con la misma situación, «es indispensable que el
dentro del proceso, por lo que sí existía una vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Además, afirmó que, si bien es cierto, el 25 de octubre radicó incidente de nulidad en relación con la misma situación, «es indispensable que el operador constitucional conceda el amparo deprecado, toda vez que en pleno vicio de nulidad, mi mandante en su calidad de ejecutado fue afectado al retirar del proceso a Almagrario S.A. … sin siquiera tomar las previsiones procedimentales establecidas para este tipo de actuaciones, lo cual es totalmente violatorio del debido proceso». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, declaró improcedente la salvaguarda implorada, tras considerar que no cumplió con algunas causales de procedibilidad, pues no presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de fecha 17 de septiembre de 2021 que decretó la nulidad de las actuaciones surtidas desde el mandamiento de pago de fecha 21 de agosto de 2018 respecto a la ejecutada Almacenes de Depósito Almagrario y, no se encuentra configurada una irregularidad procesal, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; además, presentó un incidente de nulidad el 25 de octubre 6Radicación n.° 95959 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, por lo que debe esperar que el juzgado accionado defina la solicitud impetrada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la
6Radicación n.° 95959 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, por lo que debe esperar que el juzgado accionado defina la solicitud impetrada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual adujo que, si bien no se presentó recurso, ello obedeció a que el auto del 17 de septiembre de 2021 no es susceptible de recursos, toda vez que la decisión fue tomada con base en lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1116 de 2020 que preceptúa que no tendrá recurso alguno.
Insiste en que sí existió defecto procedimental absoluto, ya que no se está pidiendo que se envié el proceso en su integridad al proceso de reorganización, sino que el juez de conocimiento deje sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2021, y el proceso ejecutivo seguido de ordinario laboral continue en contra de los demandados incluso de Almagrario, «puesto que el Juez no utilizó el procedimiento consagrado en ley especial, para enviar el proceso respecto de Almagrario S.A., a la reorganización». Agrega que, aunque se encuentra un trámite de nulidad sin resolver ello no es óbice para que no se tutele el derecho al debido proceso «evidentemente conculcado», puesto lo que «la jurisprudencia prohíbe es buscar el amparo constitucional en detrimento de las acciones por la vía ordinaria, pero no prohíbe que se solicite el amparo constitucional al verse vulnerado un derecho y que por la vía ordinaria se haya acudido a su defensa y que con el paso del tiempo aún no se encuentra el reparo».
constitucional al verse vulnerado un derecho y que por la vía ordinaria se haya acudido a su defensa y que con el paso del tiempo aún no se encuentra el reparo». 7Radicación n.° 95959
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar el auto de 17 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que dio origen a este trámite, desde el auto de mandamiento de pago de fecha 21 de agosto de 2018 respecto a la ejecutada Almacenes de
del Circuito de Cartagena, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que dio origen a este trámite, desde el auto de mandamiento de pago de fecha 21 de agosto de 2018 respecto a la ejecutada Almacenes de Depósito Almagrario SA, pues afirma que la norma que debió aplicar el juez era el artículo 70 de la Ley 1116 de 2007 y no 8Radicación n.° 95959 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 20, ya que «para dar aplicación al artículo 70, debió haberlo realizado dentro del término que la ley perentoriamente lo establece y no después para sanear su yerro procedimental». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral pasa a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga
subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Al respecto, se debe indicar que: (i) Celar Ltda., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso ejecutivo que originó la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. 9Radicación n.° 95959
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los 6 meses, pues la providencia
término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los 6 meses, pues la providencia criticada data de 17 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 28 de octubre del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelante en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el 25 de octubre de 2021, la apoderada de la hoy accionante presentó escrito de nulidad contra el auto del 17 de septiembre de 2021, petición que se encuentra pendiente de resolver, por lo cual la queja constitucional se torna prematura, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite. 10Radicación n.° 95959
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Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la tutelante debe esperar a que el juez convocado resuelva la solicitud de nulidad presentada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados en la medida en la que no existe pronunciamiento en tal sentido.
resuelva la solicitud de nulidad presentada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados en la medida en la que no existe pronunciamiento en tal sentido. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 11Radicación n.° 95959
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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