CSJ - STL420-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL420-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL420-2023 Radicación n.° 69380 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS MENDOZA MOGOLLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2019-00248-00.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al ad quem i.
Otorgarle, a través de su apoderado judicial, el acceso al expediente del trámite de segunda instancia; ii. Avocar conocimiento del trámite de segunda instancia y reconocerle personería jurídica para poder ejercer la representación judicial del señor Juan Carlos Mendoza Mogollón.Radicación n.° 69380
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Para fundamentar su petición de amparo, refirió que Juan Carlos Mendoza Mogollón presentó proceso ordinario laboral contra Curtiembres Búfalo S.A.S. , asunto que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que, por sentencia de 2 de febrero de 2021,
Mendoza Mogollón presentó proceso ordinario laboral contra Curtiembres Búfalo S.A.S. , asunto que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que, por sentencia de 2 de febrero de 2021, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por la demandada y negó las pretensiones de la demanda. Anotó que, inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación y, el 19 de febrero de 2021, fue remitido al superior funcional para lo de su competencia. Manifestó que, el 29 de abril de 2022, allegó el poder conferido al abogado Libardo Paredes Sedano para que ejerciera su representación adjetiva y, posteriormente, el 13 de julio, el 31 de octubre y el 12 de diciembre de 2022, radicó solicitudes para obtener acceso al expediente y saber la fecha de la audiencia de sustentación, empero, han transcurrido más de 6 meses sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla haya resuelto alguno de los escritos radicados. La acción de tutela fue radicada el 31 de enero de 2023 y, por auto del 2 de febrero siguiente, se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La magistrada ponente del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, mediante acta de reparto de 19 de febrero de 2021, le
derechos de defensa y contradicción. La magistrada ponente del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, mediante acta de reparto de 19 de febrero de 2021, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto al interior del referido proceso, el cual fue admitido mediante auto de 3 de 2Radicación n.° 69380 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2023, notificado por estados el día 6 de ese mes y año. Asimismo, mediante auto de 3 de febrero anterior se reconoció personería para actuar al apoderado Libardo Paredes Solano, en representación de la parte demandante, además se le facilitó el acceso al expediente digital, de conformidad con las solicitudes radicadas al despacho. Allegó las providencias proferidas en esa instancia. El Juzgado hizo un resumen de la actuación procesal, afirmó que no existía ninguna trasgresión por parte de esa sede judicial, pues agotó las etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico aplicable y que el expediente aún no ha retornado. Curtiembres Búfalo S.A.S solicitó se declare improcedente la presente acción y se le exonere de cualquier responsabilidad sobre la supuesta violación a los derechos fundamentales del accionante. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y 3Radicación n.° 69380 SCLAJPT-11 V.00 servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el reconocimiento de personería de su abogado y el acceso al expediente digital. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política 4Radicación n.° 69380
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia»,
en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente, se puede establecer sin hesitación alguna que el 3 de febrero de 2023 el Tribunal resolvió las solicitudes presentadas por el apelante. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que, en últimas, se emitiera el pronunciamiento que estaba a cargo de la segunda instancia. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: 5Radicación n.° 69380
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o
siguiente: 5Radicación n.° 69380
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
6Radicación n.° 69380
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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