CSJ - STL4200-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4200-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4200-2020 Radicación n.° 59752 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite al cual se vinculó al
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ
(CALDAS) a OSCAR ORTIZ AMARILES y al SINDICATO
NACIONAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA (SINTRAFEC).
I. ANTECEDENTES La parte accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados porRadicación n.° 59752
SCLAJPT-11 V.00 la autoridad convocada. Manifiesta la quejosa, que promovió proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir en contra del señor Oscar Ortiz Amariles, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, quien mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 declaró probada la justa causa invocada por la empresa «derivada del hecho que, el trabajador provocó una fuga de amoniaco, al
mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 declaró probada la justa causa invocada por la empresa «derivada del hecho que, el trabajador provocó una fuga de amoniaco, al incumplir los procedimientos establecidos por la empresa y para los cuales había sido capacitado, así como, las normas de higiene y seguridad industria» , lo que puso «en riesgo su vida, la de sus compañeros, los bienes de la empresa, y que derivó en la evacuación de la planta donde el mismo desempeñaba sus funciones, así como, en lesiones para [el] personal que en aquel momento se encontraba dentro de dicha planta». Indica, que contra la anterior providencia el demandado y el curador ad litem designado a la organización sindical interpusieron recurso de apelación, empero que con auto de sala de fecha 18 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de lo actuado «desde el momento en que se constituyó en audiencia de que trata el art. 114 del Código de Procedimiento Laboral, a fin de que: (…) el Juzgado de primera instancia, requiera a la parte interesada para que aporte la constancia que certifique la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, conforme el parágrafo 2 del artículo 108 del C.G. del P. y realice nuevamente el diligenciamiento del 2Radicación n.° 59752
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Registro Nacional de Personas Emplazadas, incluyendo al
del C.G. del P. y realice nuevamente el diligenciamiento del 2Radicación n.° 59752
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Registro Nacional de Personas Emplazadas, incluyendo al sindicato y permitiendo que el mismo pueda ser consultado por el público. Alega la actora, que con dicha providencia se vulneraron sus derechos fundamentales en tanto que dicho proveído fue proferido a través de Sala y no del magistrado ponente, lo que en su criterio le impidió «ejercer su defensa e interponer los recursos de Ley (recurso de súplica), no dejando con ello, ningún tipo de recurso ordinario o herramienta a disposición de la parte demandante para discutir la legalidad del auto en cuestión». Explica que, una vez cumplida la orden impuesta por el Superior, el Juzgado Laboral del Circuito de Chinchiná, rehízo todas las actuaciones «incluso desde la contestación de la demanda, procediendo a continuación de ello a proferir fallo en derecho, mediante el cual, autorizaba el levantamiento del fuero sindical del demandado». Narra que, con fallo de 11 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revoca la decisión del juez de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, apartándose «directamente del tenor de los dispuesto en el artículo 118A del CPTSS y desconociendo las diversas sentencias que respecto al derecho fundamental de defensa y debido proceso ha desarrollado el órgano de cierre de esta jurisdicción».
artículo 118A del CPTSS y desconociendo las diversas sentencias que respecto al derecho fundamental de defensa y debido proceso ha desarrollado el órgano de cierre de esta jurisdicción». Reprocha la actora, que al interior del proceso especial 3Radicación n.° 59752 SCLAJPT-11 V.00 referido, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, vulneró sus derechos fundamentales invocados, en tanto que en primer lugar, incurrió en una irregularidad al proferir el auto de 18 de noviembre de 2019, pues dicho auto le correspondía dictarlo al magistrado ponente y no a la Sala, situación que implicó que no pudiera interponer el recurso de súplica; así mismo cuestiona que no era procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el proceso, en tanto que en su sentir: (…) la declaratoria de nulidad debería comprender únicamente el fallo proferido en la audiencia prevista en el artículo 114 del C.P.T.S.S., y no las demás actuaciones procesales que resultan totalmente validas, más aun, cuando la misma normativa procesal civil aplicable por analogía, establece que, en el caso de existencia de nulidad por indebido emplazamiento, en casos como el presente, que tienen fundamento en la existencia de litisconsorcio necesario entre trabajador demandado y sindicato, lo procedente es la anulación de la sentencia para integrar el contradictorio, y no la de la totalidad de las actuaciones procesales como erróneamente se concluyó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que para el efecto y al ser proferida por la
la de la totalidad de las actuaciones procesales como erróneamente se concluyó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que para el efecto y al ser proferida por la Sala en pleno, impidió que mi defendida pudiese proponer los recursos a los que estaría facultada legalmente. Por otra parte, discute que la sentencia de 11 de mayo de 2020, desconoce lo estipulado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo señalado en los precedentes de la Corte Constitucional, que impuso el procedimiento previo como garantía en cabeza de los trabajadores lo anterior, en razón a que adujo que « para la contabilización del término de prescripción del derecho, cuando quien alegue la justa causa sea el Empleador, se debe tener en cuenta, según el caso, la fecha de conocimiento o la de agotamiento del procedimiento correspondiente, señalando para el caso el contenido en 4Radicación n.° 59752 SCLAJPT-11 V.00 convenciones colectivas o reglamentos internos de trabajo». De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de 18 de noviembre de 2019 y 11 de mayo de 2020 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Mediante auto de 24 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las
y 11 de mayo de 2020 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Mediante auto de 24 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado otorgado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia de la sentencia cuestionada; así mismo el Juzgado Laboral del Circuito de Chinchiná adujo no tener el expediente en su poder a fin de remitir las piezas procesales pertinentes. Por su parte, el señor Oscar Ortiz Amariles, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que al interior del citado proceso no se vulneró derecho fundamental alguno, por lo que en su sentir la solicitud de tutela debe negarse.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
5Radicación n.° 59752 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar las providencias proferidas al interior del proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir instaurado por la Federación Nacional de Cafeteros en contra del señor Oscar Ortiz Amariles, específicamente frente a la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, de fecha 18 de noviembre de 2019, en virtud de la cual se declaró la nulidad de lo actuado lo cual se hizo a través de auto de Sala cuando debió realizarse a través de auto de ponente, lo que en criterio de la actora le impidió interponer el respectivo recurso de 6Radicación n.° 59752 SCLAJPT-11 V.00 súplica, a más de reprochar que no era procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el proceso, en tanto que lo propio era solo anular la sentencia. De otra parte, cuestiona la sentencia de segundo grado
la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el proceso, en tanto que lo propio era solo anular la sentencia. De otra parte, cuestiona la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal enjuiciado de 11 de mayo de 2020 , en tanto que afirma que se desconoció lo estipulado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo señalado en los precedentes de la Corte Constitucional, que impuso el procedimiento previo como garantía en cabeza de los trabajadores, por lo que no era procedente declarar la prescripción de la acción. Ahora bien, revisado el caso objeto de decisión y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el asunto en examen, no está llamado a prosperar en relación al cuestionamiento endilgado a la providencia de fecha 18 de noviembre de 2019, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez. En cuanto a lo evidenciado debe señalarse que, e n principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la 7Radicación n.° 59752 SCLAJPT-11 V.00 inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable, para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de siete meses de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, es decir, la providencia de 18 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la fecha en que fue radicada la presente queja constitucional, que lo fue el 18 de junio de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello, se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los
considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Ahora bien, respecto del cuestionamiento endilgado a la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el tribunal enjuiciado, en el que se afirma que al interior del proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, el operador judicial censurado, no debió declarar probada la excepción 8Radicación n.° 59752 SCLAJPT-11 V.00 de prescripción, con sustento en que el término para iniciar la acción debía contabilizarse a partir de la fecha en la cual empleador tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de justa causa para finalizar el contrato laboral, y no desde el momento en que se agotó el proceso disciplinario, previsto en la Convención Colectiva del Trabajo, primero habrá de establecerse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción. En ese orden de ideas, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 9Radicación n.° 59752
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Judicial de Manizales, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que se el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
iusfundamental del asunto, en tanto que se el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, es claro que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data del 11 de mayo de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 10Radicación n.° 59752
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Manizales, dejar sin efecto la sentencia de 11 de mayo de 2020 que revocó la decisión de la autoridad de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción . 11Radicación n.° 59752
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Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del estado social y democrático de derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada, de fecha 11 de mayo de 2020 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 12Radicación n.° 59752
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Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual se cerró el debate del proceso, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.
interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante. Así, al revisar la providencia judicial que puso fin al asunto, se evidencia que la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Manizales , inició señalando que el problema jurídico a estudiar se circunscribía en determinar la viabilidad de la autorización a la empresa demandante para levantar el fuero sindical que goza el demandado, y por ende, la autorización para despedirlo, con fundamento en que el trabajador incurrió en una justa causa para dar por terminada la relación laboral.
De acuerdo con lo anterior, el ad quem realizó un recuento del trámite surtido en primera instancia en el que se accedió a las súplicas de la demanda, para luego, exponer que lo que es materia de estudio se centra en el análisis de la acción del empleador tendiente a obtener la autorización para despedir a un empleado que goza de fuero sindical, señalando para el efecto, que: 13Radicación n.° 59752
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En consecuencia, nos corresponde ocuparnos de si en verdad tuvo operancia el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción como lo pregona el accionado en su recurso de alzada. El artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, es del siguiente tenor literal: “Las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en dos (2)
El artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, es del siguiente tenor literal: “Las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. (…)”. De ahí, que el ad quem al interpretar la normatividad aplicable al caso, así como del análisis de los hechos que dieron lugar a la demanda, advirtió que: Ahora, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, se tiene que el hecho que se le imputa al demandado se produjo el 8 de noviembre de 2018, y en esa misma fecha el empleador tuvo conocimiento de tal circunstancia, pues así se desprende de las declaraciones de Juan Esteban López Puerta, Coordinador de Seguridad Industrial, Sebastián Arias López, Coordinador de Mantenimiento (e) y Héctor Mauricio Orozco, Auxiliar de Seguridad Industrial quienes dieron cuenta que en la data indicada se presentó una fuga de amoníaco en la Espumadora II planta I y que el responsable de ello fue Oscar Ortiz Amariles, toda vez que no cumplió con los protocolos exigidos para el manejo de amoníaco, lo cual se reafirma con los informes presentados por empleados de la empresa, ese mismo día, entre ellos el propio accionado, quien informó de lo
Ortiz Amariles, toda vez que no cumplió con los protocolos exigidos para el manejo de amoníaco, lo cual se reafirma con los informes presentados por empleados de la empresa, ese mismo día, entre ellos el propio accionado, quien informó de lo ocurrido (fl. 109); Francisco Teyn, operador de máquina, en su “informe origen de anomalía en turno” (fl.114); además dan fe de ello los diferentes correos electrónicos enviados por los Coordinadores de Servicios, de Mantenimiento y encargado de Ingeniería, entre el 8 y el 9 de noviembre de 2018, en los que informan los sucesos presentados en la planta y en donde dan noticia que el autor de los mismos fue Oscar Ortiz Amariles; por lo que no queda duda que el mismo 8 de noviembre de 2018, el empleador tuvo conocimiento del hecho y de la persona responsable del mismo; sin embargo dejó transcurrir 15 días para citarlo a descargos, fijando como fecha para tal actuación el 11 de diciembre de 2018 y el 13 de diciembre le 14Radicación n.° 59752 SCLAJPT-11 V.00 comunicaron que la ocurrencia del hecho era constitutivo de justa causa para terminación del contrato de trabajo y que procedería a tramitar el proceso de levantamiento de fuero sindical para solicitar la autorización del despido, es decir, que entre uno y otro pasaron 35 días. Para finalmente concluir, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se necesitaba de adelantar el procedimiento previo para determinar si la
Para finalmente concluir, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se necesitaba de adelantar el procedimiento previo para determinar si la conducta del trabajador se constituía como una justa causa o no, a fin de requerir la autorización para el levantamiento de la garantía foral, ello por cuanto fue enfático en afirmar que: (…) ni en el contrato, ni en la Convención Colectiva de Trabajo, ni en el Reglamento Interno de Trabajo, se estableció un trámite previo para dar por terminado el contrato, pues en la Convención Colectiva y en el Reglamento Interno se describe un trámite pero para la comprobación de faltas que dan lugar a sanciones disciplinarias, pero no cuando se trata de hechos constitutivos de justas causas para despedir, en este entorno no era necesario adelantar el procedimiento que efectuó la empresa, e incluso no estaba obligada a citarlo a descargos para entablar la acción correspondiente. Sin que por lo demás se pueda afirmar válidamente que el trámite al que acudió la demandante hubiese ampliado el término de prescripción, como equivocadamente lo concluyó el Juez. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado tribunal, de revocar la determinación del juez de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción formulada por el demandado en el proceso especial de levantamiento de fuero, permiso para despedir,
tribunal, de revocar la determinación del juez de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción formulada por el demandado en el proceso especial de levantamiento de fuero, permiso para despedir, tuvo sustento en que al revisar la normatividad aplicable al caso es decir el artículo 118 A del Código de Procedimiento 15Radicación n.° 59752
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Laboral y de la Seguridad Social, junto a todo el material probatorio aportado en el trámite del juicio, encontró acreditado que la acción se encontraba prescrita en razón a que la sociedad demandante conoció el hecho constitutivo del despido el día 8 de noviembre de 2018, fecha inicial en que debían computarse los dos meses con los que contaba para presentar la acción de levantamiento de fuero sindical, y no una vez finalizara el procedimiento previo que no se estableció ni en el contrato, ni en la Convención Colectiva de Trabajo, ni en el Reglamento Interno de Trabajo, sin que en dicha determinación se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Lo anterior, en razón a que en la acción de levantamiento de fuero sindical cuando se avizora la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción, lo primero que debe verificarse es si se estableció un procedimiento previo en la convención colectiva de trabajo o en el reglamento respectivo. Conforme a lo anterior, es claro que la conclusión a la
lo primero que debe verificarse es si se estableció un procedimiento previo en la convención colectiva de trabajo o en el reglamento respectivo. Conforme a lo anterior, es claro que la conclusión a la cual arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razon
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