CSJ - STL4201-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4201-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4201-2020 Radicación n.° 59772 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por HOLGER ORLANDO CAMACHO PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES El señor Holger Orlando Camacho Peña instaura acciónRadicación n.° 59772
SCLAJPT-11 V.00 de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., y Colfondos S.A., a fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual se efectuó el 1º de febrero de 1998, y como consecuencia de lo anterior, se autorice a
Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual se efectuó el 1º de febrero de 1998, y como consecuencia de lo anterior, se autorice a Colpensiones el traslado de la totalidad de los aportes realizados junto con sus rendimientos; ello ante la falta del fondo privado en el deber de información, lo que a la fecha le genera un perjuicio en el monto de su pensión. Explica que requirió ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la nulidad o ineficacia del traslado y el retorno al régimen de prima media con prestación definida, pretensión que fue denegada y que, por ende, dio lugar al juicio de la referencia. Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 27 de junio de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, determinación que apelada por la parte vencida, con proveído de fecha 26 de febrero de 2020 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 59772
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Superior de Bogotá, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las peticiones elevadas en su contra. Alega el petente, que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, en tanto que: (…) desde hace más de 12 años, la Honorable Corte Suprema de
Alega el petente, que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, en tanto que: (…) desde hace más de 12 años, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha dejado en claro su posición jurídica frente a aquellos casos donde las personas efectuaron traslados de régimen pensional sin el lleno de los requisitos formales y sustanciales que permitan inferir que dicho acto jurídico se realizó de manera libre, voluntaria e informada. De conformidad con lo anterior , y toda vez que afirma que ha agotado todos los mecanismos existentes, en tanto que «no hay cabida del recurso extraordinario de casación por cuanto las pretensiones son de carácter declarativo» , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia que acate el precedente jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, y por ende, se confirme el proveído del juez de primer grado. Mediante auto de 24 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran
Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 59772
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Dentro del término de traslado otorgado Porvenir S.A., requirió declarar improcedente la solicitud de resguarda al considerar que la actora cuenta con el recurso extraordinario de casación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que la súplica constitucional es improcedente en tanto que el actor interpuso en contra de la sentencia de segundo grado recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 59772
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 59772 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado. Revisado el caso objeto de decisión y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el asunto en examen no está llamado a prosperar como quiera que aún no se han agotado todos los mecanismos de defensa que existen al interior del proceso, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En este orden de ideas, revisadas las documentales allegadas al plenario, así como el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte claramente que la presente acción constitucional no es procedente, como quiera que contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal
claramente que la presente acción constitucional no es procedente, como quiera que contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se interpuso el recurso extraordinario de casación mediante memorial 5Radicación n.° 59772 SCLAJPT-11 V.00 radicado el 3 de marzo del presente año, encontrándose pendiente de ser resuelta su concesión por parte del ad quem, y de ser este procedente, surtir el respectivo trámite ante esta Sala de Casación Laboral; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz
perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 59772
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(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 59772
SCLAJPT-11 V.00
(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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