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CSJ - STL4201-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4201-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4201-2022 Radicado n.° 96839 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ARCESIO BEDOYA OSORIO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y LA NACIÓN–MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO.

I. ANTECEDENTES El actor promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «non bis in idem».Radicado n.° 96839

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Para respaldar su pretensión, narró que el 12 de diciembre de 2012 la Corte del Distrito Este de Texas formuló acusación en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes. Manifestó que con nota verbal n.º 2187 de 9 de noviembre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano su detención preventiva con fines de extradición. Refirió que el Fiscal General de la Nación ordenó su captura mediante Resolución de 16 de diciembre de 2016 y el 16 de febrero de 2017 fue privado de su libertad en el

Colombiano su detención preventiva con fines de extradición. Refirió que el Fiscal General de la Nación ordenó su captura mediante Resolución de 16 de diciembre de 2016 y el 16 de febrero de 2017 fue privado de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario ERON de Jamundí – Valle del Cauca. Manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió su expediente a la homóloga Sala Penal, autoridad que, a través de providencia CSJ CP163-2017 de 8 de noviembre de 2017, emitió concepto favorable de extradición, de modo que el Ministerio de Justicia y del Derecho la autorizó por medio de Resolución n.º 026 de 22 de febrero de 2018. Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, dado que valoraron indebidamente las pruebas que obran en el expediente, pues no advirtieron que fue capturado, judicializado y condenado por el mismo delito por parte de la justicia penal colombiana. 2Radicado n.° 96839

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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se dejen sin valor legal ni efecto jurídico el concepto CP163-2017 de 8 de noviembre de 2017 y la Resolución n.º 026 de 22 de febrero de 2018. Asimismo, pretendió que se ordene a la Sala Penal de esta Corte requerir a la Cancillería para que solicite a la Corte del Distrito Este de Texas certificar los hechos que motivaron su captura de 5 de octubre de 2009. Como medida provisional, requirió la suspensión de los

esta Corte requerir a la Cancillería para que solicite a la Corte del Distrito Este de Texas certificar los hechos que motivaron su captura de 5 de octubre de 2009. Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo en mención hasta tanto se resuelva el presente mecanismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de diciembre de 2021 y la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 11 de enero de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

Durante tal lapso, el Director de Asuntos Internaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que el presente mecanismo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso acción de 3Radicado n.° 96839 SCLAJPT-12 V.00 nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que censura. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. La Directora de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no tiene

carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. La Directora de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no tiene injerencia en la transgresión que se alega. La Directora de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en el trámite de extradición e indicó que no vulneran los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 1 9 de enero de 2022, al considerar que carece del presupuesto de inmediatez. 4Radicado n.° 96839

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera 5Radicado n.° 96839 SCLAJPT-12 V.00 oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este

procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente caso, el actor acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico el concepto CP163-2017 de 8 de noviembre de 2017 y la Resolución n.º 026 de 22 de febrero de 2018, proferidos por la homóloga Sala Penal y el Ministerio de Justicia y del Derecho en su trámite de extradición, respectivamente. Asimismo, pretendió se ordene a la Sala Penal de esta Corte requerir a la Cancillería para que solicite a la Corte del Distrito Este de Texas certificar los hechos que motivaron su captura de 5 de octubre de 2009. 6Radicado n.° 96839

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No obstante, se advierte que el convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre las fechas en que se emitieron las decisiones censuradas y la data en que interpuso la acción constitucional -14 de diciembre de 2021supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con

supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que el actor no interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que censura, pese a que era procedente en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuado con incuria en el trámite del procedimiento en controversia, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las decisiones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de las determinaciones que se adopten en el trámite de extradición. Por último, en cuanto a la pretensión relativa a que se ordene a la Sala Penal de esta Corte requerir a la Cancillería para que solicite a la Corte del Distrito Este de Texas certificar los hechos que motivaron su captura de 5 de octubre de 2009, esta Sala advierte que el actor no ha 7Radicado n.° 96839 SCLAJPT-12 V.00 formulado una solicitud en tal sentido ante dichas autoridades, pese a que ello es lo procedente, debido al carácter residual del presente mecanismo. En el anterior contexto, y dado que el convocante no

SCLAJPT-12 V.00 formulado una solicitud en tal sentido ante dichas autoridades, pese a que ello es lo procedente, debido al carácter residual del presente mecanismo. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite ningún medio de prueba que permita la flexibilización los requisitos aludidos, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 96839

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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