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CSJ - STL4203-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4203-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4203-2020 Radicación n.° 89085 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES –SALA PLENA, trámite al que se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89085

SCLAJPT-12 V.00

A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al descanso», a la igualdad, a la salud y al trabajo «en condiciones dignas y justas», los cuales consideró vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, explicó que se desempeña como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, nombrado en provisionalidad desde el 18 de

vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, explicó que se desempeña como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, nombrado en provisionalidad desde el 18 de octubre de 2016 y que, a la fecha tiene acumuladas las vacaciones del 17 de diciembre de 2017 al 16 de diciembre de 2018, las cuales le fueron canceladas, pero no ha tenido el derecho al descanso de estas, además que afirmó, que para la vacancia judicial del año 2018, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCA18-74 del 31 de octubre de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tuvo turno de permanencia para suplir los casos de audiencias de control de garantías y acciones constitucionales. Manifestó que el 21 de enero de 2020 requirió a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se le concedieran las vacaciones desde el 13 de abril y hasta el 4 de mayo del presente año, empero que con ocasión del oficio DESAJ CGEP20/005 del Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos, que «niega la expedición de disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien [lo] vaya a reemplazar en el cargo por motivo de [sus] vacaciones», la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales en sesión de 20 de febrero de 2020, le 2Radicación n.° 89085 SCLAJPT-12 V.00 negó las vacaciones. Cuestionó el actor, que las anteriores determinaciones

Superior de Manizales en sesión de 20 de febrero de 2020, le 2Radicación n.° 89085 SCLAJPT-12 V.00 negó las vacaciones. Cuestionó el actor, que las anteriores determinaciones le imposibilitan el derecho al «goce y disfrute del periodo vacacional, pues de un lado, hay un desgaste físico y mental en el trabajo y de otro lado, es el tiempo que [debe] disfrutar en familia».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y como consecuencia de ello, se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, «inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que para que la Sala de Gobierno del H. Tribunal Superior de Manizales» , y por ende, se le conceda el desfrute de un periodo de vacacional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 24 de febrero de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el presidente del Tribunal Superior de Manizales señaló que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor en tanto que no es la autoridad competente para certificar la disponibilidad de recursos que permita la provisión del 3Radicación n.° 89085

vulnerado las garantías constitucionales del actor en tanto que no es la autoridad competente para certificar la disponibilidad de recursos que permita la provisión del 3Radicación n.° 89085 SCLAJPT-12 V.00 reemplazo del accionante. Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Caldas se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que el quejoso cuenta con otra herramienta a fin de debatir tal aspecto, como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, en virtud de la sentencia de 4 de marzo de 2020, el juez cognoscente concedió la tutela para lo cual señaló: (…) que el descanso del señor Jorge Andrés, quien por demás tiene varios períodos de vacaciones acumulados, es una prerrogativa superior que debe garantizarse, conforme lo ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional (CC C-019/04), no puede verse afectada por medidas de índole administrativo ajenas a su situación, amén que es del resorte de su nominador y la entidad encargada del presupuesto, tomar las medidas necesarias para garantizar el servicio en ausencia del trabajador. Conforme a lo anterior, ordenó: (…) al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director(a) Ejecutivo (a) de Administración Judicial, y, al Director (a) Ejecutivo(a) Seccional de Administración Judicial de Caldas, que en el plazo de quince (15) días contado a partir de la

Director(a) Ejecutivo (a) de Administración Judicial, y, al Director (a) Ejecutivo(a) Seccional de Administración Judicial de Caldas, que en el plazo de quince (15) días contado a partir de la notificación del presente proveído, en el marco de sus competencias, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impiden al accionante gozar del período de vacaciones solicitado y negado, expidiendo el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la Dirección Ejecutiva Seccional de 4Radicación n.° 89085

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Administración Judicial de Manizales con la anterior decisión, la impugnó con fundamento en que: […] corresponde a la Corporación nominadora organizar la prestación del servicio de modo que la ausencia del accionante no suponga traumatismos excesivos para la administración de justicia (…) designando en encargo a la empleada del despacho judicial que según la Dirección Ejecutiva cumpla los requisitos legales para desempeñar el cargo de juez de ejecución de penas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 89085

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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que Jorge Andrés Gaitán Castrillón, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Plena, como el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial gozan de legitimación por pasiva como quiera que son las autoridades que intervienen en el trámite de la concesión de las vacaciones en la Rama Judicial; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales 6Radicación n.° 89085 SCLAJPT-12 V.00 al disfrute de las vacaciones, a la igualdad, a la salud y al trabajo. Por otra parte, es claro que Jorge Andrés Gaitán

6Radicación n.° 89085 SCLAJPT-12 V.00 al disfrute de las vacaciones, a la igualdad, a la salud y al trabajo. Por otra parte, es claro que Jorge Andrés Gaitán Castrillón, no cuenta con un mecanismo o herramienta jurídica efectiva que le permita gozar de forma oportuna de su derecho a las vacaciones ante la falta de disponibilidad presupuestal aludida por la cuestionada Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales; asunto que cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la negativa de concederle vacaciones se dio el 19 de febrero del año en curso, por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Ahora bien, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales «al descanso », a la igualdad, a la salud y al trabajo, y en consecuencia, por esta vía se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, realice las gestiones necesarias a fin de garantizar «la provisión de recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere» para que el Tribunal de Manizales le conceda el disfrute de

de Caldas, realice las gestiones necesarias a fin de garantizar «la provisión de recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere» para que el Tribunal de Manizales le conceda el disfrute de 7Radicación n.° 89085 SCLAJPT-12 V.00 sus vacaciones. La homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, como juez constitucional de primer grado concedió el resguardo peticionado por el actor al encontrar que debe garantizarse el derecho a las vacaciones acumuladas que son un derecho fundamental de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, para lo cual ordenó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, y, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Caldas, «eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impiden al accionante gozar del período de vacaciones solicitado y negado, expidiendo el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal» , en aras de que el Tribunal Superior de Manizales, proceda a emitir la resolución correspondiente. No obstante lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales impugnó la anterior determinación al considerar que la autoridad nominadora es quien debe organizar la prestación del servicio de los despachos judiciales, y por ende, designar a una empleada en encargo para que desempeñe las funciones del juez que debe ser reemplazado mientras disfruta de sus vacaciones. Revisado el caso bajo estudio, y las pruebas obrantes

despachos judiciales, y por ende, designar a una empleada en encargo para que desempeñe las funciones del juez que debe ser reemplazado mientras disfruta de sus vacaciones. Revisado el caso bajo estudio, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar por lo que pasa a indicarse: 8Radicación n.° 89085

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Conforme lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, todos los trabajadores tienen derecho, entre otras prerrogativas al descanso, en tanto que las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales, como consecuencia del desgaste natural que conlleva el trabajo. Respecto al tema en sentencia CC C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla

descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. […] En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.  Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, 9Radicación n.° 89085 SCLAJPT-12 V.00 pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a

lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, 9Radicación n.° 89085 SCLAJPT-12 V.00 pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.   Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.   Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. De otra parte, el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto a las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, estipula lo siguiente: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

De acuerdo con los anteriores preceptos, se advierte que en el caso que ocupa la atención de la Sala , se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 306 de 14 de octubre de 2016, la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales nombró en provisionalidad a Jorge Andrés Gaitán Castrillón como titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. 10Radicación n.° 89085

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Que mediante solicitud elevada el 21 de enero del año en curso, el accionante requirió la concesión de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 17 de diciembre de 2017 y el 16 de diciembre de 2018, para ser disfrutadas del 13 de abril al 4 de mayo del presente año. En virtud de la resolución No. 016 de 19 de febrero de 2020, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no concedió su petición con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del quejoso.

de Manizales no concedió su petición con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del quejoso. Al respecto, esta Sala en sentencia STL11618-2019 de 20 de agosto de 2019, al resolver un asunto con supuestos fácticos similares al planteado por una jueza promiscuo municipal, que pertenece al régimen colectivo de vacaciones de la Rama Judicial pero que conoce de asuntos penales como es el caso del actor, indicó: En el presente caso, la actora pretende única y exclusivamente, el goce o disfrute material del lapso a que tiene derecho por concepto de vacaciones, que por razones del servicio como Juez Promiscuo Municipal de Saravena Arauca, no ha podido disfrutar, pese a que fueron compensadas en dinero. Para el efecto pretendido, solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, estudiar la posibilidad de reconocerle el periodo vacacional, a partir del 12 de agosto al 2 de septiembre de 2019, no obstante, dicha solicitud fue aplazada por la Entidad, mediante oficio No. 1501 del 29 de julio de 2019, donde el Secretario de dicha Corporación, le comunica que no le pueden conceder el disfrute del período vacacional desde esa fecha, por cuanto aún, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 11Radicación n.° 89085

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Judicial de Cúcuta – Norte de Santander (DESAJCUC), no ha expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP),

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Judicial de Cúcuta – Norte de Santander (DESAJCUC), no ha expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), necesario para nombrar un encargado para remplazarla temporalmente, mientras dura el lapso de sus vacaciones, pese a la insistencia y las gestiones, que ese colegiado ha hecho, a través de diferentes comunicaciones en tal sentido. […]. Esta posibilidad, ni siquiera puede ser planteada en el caso de la actora, pues como coinciden el Tribunal accionado y las instancias seccionales de administración judicial, en el despacho que dirige la Juez, no existen en planta funcionarios con los cuales pueda emplearse la figura del encargo, y por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, no autorizó el rubro presupuestal correspondiente, para designar provisionalmente a quien la reemplazará en su ausencia, situación que corrobora la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus escritos de respuesta, a los funcionarios que lo solicitaron. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se niega a asignar los recursos para atender el reemplazo respectivo, pues en su criterio, acorde con el numeral 6 de la Circular No. PSAC11-44 de 2011 del CSJ, el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones. Frente a ello, considera la Sala, que la presente acción está llamada a prosperar, como quiera que, debe resaltarse, que una

recursos para atender reemplazos por vacaciones. Frente a ello, considera la Sala, que la presente acción está llamada a prosperar, como quiera que, debe resaltarse, que una vez revisado con detenimiento el plenario, y como tal, las solicitudes formuladas, no solo por la afectada, sino también por otros funcionarios, al nivel central de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, no ha sido posible que resuelvan favorablemente tal solicitud, limitándose aquella a la literalidad de una circular, sin plantear una solución para conceder un derecho al que tiene todo trabajador, […]. Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que deba soportar la solicitante. Debe tenerse en cuenta, que la activa como juez promiscua municipal, acorde con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, pertenece al régimen colectivo de vacaciones de la Rama Judicial; no obstante, conoce asuntos penales en esa zona territorial que le ha sido asignada, es decir, que ejerce una función complementaria a las demás especialidades que le corresponde tramitar, con mayor razón, en este caso, en donde se le ordenó por su superior, atender las solicitudes de control de garantías y acciones constitucionales, en la época que podría disfrutar del descanso efectivo. Ante esa realidad, las autoridades administrativas deben ahora 12Radicación n.° 89085 SCLAJPT-12 V.00 proceder a compensar la labor con la asignación de recursos, pues no se trata de un favor en pro de la servidora, sino su tarea como gestores de la administración judicial, para dar igualdad de trato

SCLAJPT-12 V.00 proceder a compensar la labor con la asignación de recursos, pues no se trata de un favor en pro de la servidora, sino su tarea como gestores de la administración judicial, para dar igualdad de trato a todos los que prestan el servicio esencial de administración de justicia. En ese orden de ideas, la imposición efectuada a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para solucionar la problemática por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena, no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte; en consecuencia, la Sala amparará los derechos de la tutelante. Conforme con los precedentes de esta Sala que en materia de vacaciones acumuladas en reiteradas oportunidades se ha venido señalando que es evidente la transgresión de las garantías superiores en los casos como el planteado por el tutelista, quien no puede acarrear con las consecuencias de la ausencia de partida presupuestal pues prevalece el derecho a gozar del descanso, se hace necesario confirmar el amparo concedido en los términos establecidos por el juez constitucional de primer grado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que las vacaciones no se han podido conceder ante la falta de certificación de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección de Administración Judicial Seccional de Manizales a fin de

Lo anterior, si se tiene en cuenta que las vacaciones no se han podido conceder ante la falta de certificación de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección de Administración Judicial Seccional de Manizales a fin de atender el reemplazo del accionante en aras de que disfrute de sus vacaciones; por lo que la falta de soluciones por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que otro funcionario pueda reemplazar al promotor en su labor, no se compadece con el derecho al goce y disfrute del 13Radicación n.° 89085 SCLAJPT-12 V.00 periodo vacacional que legalmente le asiste, teniendo en cuenta su injerencia en el derecho al trabajo en condiciones dignas, sumado a que es una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas, mediante el cual se hace una pausa, con el fin de renovar fuerzas a través de otro tipo de actividades. En las condiciones anotadas y ante el evidente menoscabo que ha sufrido el derecho fundamental al descanso del aquí tutelante, ante la negativa a materializarlo de las autoridades accionadas, resulta claro que la salvaguarda solicitada se encontraba llamada a prosperar. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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