CSJ - STL4204-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4204-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4204-2020 Radicación n.° 89109 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO JOSÉ PORTO MOUTHON contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de mayo de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas.Radicación n.° 89109
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Como sustento de sus pretensiones, explicó que el Banco de Bogotá interpuso en su contra proceso ejecutivo de mayor cuantía con fundamento en dos pagarés. Informó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá quien, una vez impartido el trámite propio del juicio, en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2019 declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló y denominó: (a) alteración del texto del título (b) falsedad material e ideológica
juicio, en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2019 declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló y denominó: (a) alteración del texto del título (b) falsedad material e ideológica del título (c) integración abusiva del título valor en blanco (d) inexistencia de la obligación (e) cobro de lo no debido (f) carencia del derecho del demandante para demandar (g) ilicitud del título valor o enriquecimiento ilícito (h) inexistencia del crédito contenido en el título ejecutivo (i) enriquecimiento ilícito (j) temeridad y mala fe, (k) inexistencia de novación de obligaciones (l) inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener (…). Así mismo, afirmó que en la citada providencia se ordenó continuar con la ejecución, se decretó la venta de los bienes embargados y secuestrados y se condenó en costas y agencias en derecho. Indicó que contra el anterior proveído interpuso recurso de alzada, empero que la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2019. confirmó la decisión del a quo. Reprochó el tutelista que las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas 2Radicación n.° 89109 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales, toda vez que en su sentir los títulos base de ejecución no constituían una obligación ejecutable en tanto
2Radicación n.° 89109 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales, toda vez que en su sentir los títulos base de ejecución no constituían una obligación ejecutable en tanto que no era clara ni expresa; que el tenedor de los títulos los diligenció sin estar facultado para ello; que no fue integrada la litis en debida forma legal; que no hubo valoración probatoria; que en los proveídos no se analizó la existencia de dos pagarés diferentes, liquidaciones distintas y su controversia, careció de defensa técnica; que se dio una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; que el tribunal incurrió en error al considerar que estaba probada la intensión para diligenciar pagarés, cuando esta no se dio para todas las obligaciones; que las providencias acusadas adolecen de error inducido, defecto procedimental absoluto, falta de motivación, y defecto fáctico ante la falta o defectuosa valoración probatoria. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso ejecutivo incoado en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 15 de mayo de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se 3Radicación n.° 89109
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ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se 3Radicación n.° 89109 SCLAJPT-12 V.00 opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual expuso que su decisión fue producto de la autonomía judicial. Finalmente, en virtud de la sentencia de 28 de mayo de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
4Radicación n.° 89109 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
4Radicación n.° 89109 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que Antonio José Porto Mounth, quien presenta la súplica constitucional se 5Radicación n.° 89109 SCLAJPT-12 V.00 encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que el señor Antonio José Porto Mounth, agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data del 12 de noviembre de 2019 y la acción de tutela fue presentada el 14 de mayo del presente año. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos
año. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión 6Radicación n.° 89109 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto la decisión de 12 de noviembre de 2019, que confirmó el 7Radicación n.° 89109 SCLAJPT-12 V.00 proveído del juez de primer grado al interior del proceso ejecutivo iniciado en su contra y que declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló y ordenó continuar con la ejecución, así como la venta de los bienes embargados
SCLAJPT-12 V.00 proveído del juez de primer grado al interior del proceso ejecutivo iniciado en su contra y que declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló y ordenó continuar con la ejecución, así como la venta de los bienes embargados y secuestrados, además de la condena en costas y agencias en derecho. Al respecto, se observa que la decisión del tribunal tuvo sustento en las pruebas recaudadas en el proceso como en la normatividad aplicable al asunto, pues para confirmar la decisión del primer grado, consideró que el actor « abandonó algunos reparos concretos tales como la mala fe del demandante soportada en haber unas direcciones en los pagarés; lo mismo que los teléfonos, lo atinente a la integración de litisconsorcio y el estudio de excepciones previas, haber llamado a una aseguradora que tenía y por lo cual pagaba unos dineros para afianzar la deuda», por demás, en cuanto a los reparos referentes a los requisitos de los títulos valores soporte de la ejecución, advirtió que cumplían con los requisitos estipulados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, así mismo cumplen con lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso. De suerte, que para arribar a tal conclusión la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso: (…) en lo tocante al primer punto, denótese que la carga de la prueba respecto de la existencia de la obligación, no puede ser traslada al demandante, tal y como lo sugiere el censor cuando
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso: (…) en lo tocante al primer punto, denótese que la carga de la prueba respecto de la existencia de la obligación, no puede ser traslada al demandante, tal y como lo sugiere el censor cuando afirma que “la suma dineraria expuesta en los pagarés no corresponde a la realidad y no corresponde a las obligaciones que 8Radicación n.° 89109 SCLAJPT-12 V.00 pretende hacer exigibles el banco”, pues fue la ejecutante quien aportó para el cobro los pagarés 72277586 y 356496677, los cuales cumplen, como ya se dijo, con los requisitos propios para ser considerados títulos-valores, de conformidad con lo dispuesto en la ley mercantil; que, en armonía con el artículo 422 del CGP, éstos, pese a sentir del recurrente, contienen unas obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. Y, de acuerdo con lo anterior, advirtió: (…) la Sala no tiene que los aludidos documentos provienen del deudor, y constituyen plena prueba en su contra, pues no desconoció que debiera unas sumas de dinero al demandante y que la firma que allí aparece, no fuera la de él; por tanto, era la parte opositora quien tenía que demostrar que las sumas de dinero reclamadas no correspondían a la realidad y que no eran exigibles, o en el mejor de los casos probar que cumplió con las obligaciones allí inmersas, pues al tenor de la regla general, del artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
obligaciones allí inmersas, pues al tenor de la regla general, del artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, postulado que sin duda recae en quien alega. Ahora bien, si la suma por la cual se diligenció el pagaré 72277596, que corresponde a los productos propios del banco, no corresponde a las deudas por los 8 productos financieros de los cuales el demandado era cliente del banco, ha debido emplear los medios probatorios correspondientes para demostrar en la actuación cuáles eran esas cantidades y no simplemente limitarse a hacer una comparación con los extractos que le fueron remitidos por el banco, pues debe recordarse que además del capital y los intereses, que varían según se haga o no el pago en la fecha indicada, hay otros costos financieros y no financieros que debe asumir el deudor con cada mensualidad; incluso, el valor de las primas del seguro cuando la entidad financiera es el canal para su recaudo. Para finalmente señalar, que era responsabilidad del demandado acreditar que la parte demandante no acató la carta de instrucciones, pues para el diligenciamiento de los pagarés, mencionó que: (…) no tiene mayor connotación en la exigibilidad de las obligaciones contenidas en los pagarés antes anunciados, el hecho de que la representante legal del demandante hubiera sido la persona encargada de llenar los espacios en blanco que 9Radicación n.° 89109 SCLAJPT-12 V.00 tenían y que lo hubiera aceptado al responder una pregunta en el
hecho de que la representante legal del demandante hubiera sido la persona encargada de llenar los espacios en blanco que 9Radicación n.° 89109 SCLAJPT-12 V.00 tenían y que lo hubiera aceptado al responder una pregunta en el interrogatorio de parte, y así lo aceptó, pues se le debe recordar al recurrente que las personas jurídicas se obligan y ejercen sus derechos por intermedio de las personas naturales que les colaboran, y ejercen dentro cargos directivos o empleados, sin que ello genere carencia de fuerza ejecutiva de los títulos valores, pues no de otra manera la entidad financiera hubiera podido diligenciar los pagarés adosados a la actuación. (…) no tiene mayor connotación en la exigibilidad de las obligaciones contenidas en los pagarés antes anunciados, el hecho de que la representante legal del demandante hubiera sido la persona encargada de llenar los espacios en blanco que tenían y que lo hubiera aceptado al responder una pregunta en el interrogatorio de parte, y así lo aceptó, pues se le debe recordar al recurrente que las personas jurídicas se obligan y ejercen sus derechos por intermedio de las personas naturales que les colaboran, y ejercen dentro cargos directivos o empleados, sin que ello genere carencia de fuerza ejecutiva de los títulos valores, pues no de otra manera la entidad financiera hubiera podido diligenciar los pagarés adosados a la actuación. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e
no de otra manera la entidad financiera hubiera podido diligenciar los pagarés adosados a la actuación. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del 10Radicación n.° 89109 SCLAJPT-12 V.00 material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por el tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso
de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la 11Radicación n.° 89109 SCLAJPT-12 V.00 presunción de legalidad. Finalmente, no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso y la supuesta falta de defensa técnica, como razón suficiente que justifique la efectiva defensa al interior del proceso de la referencia, por cuanto, debe tener en cuenta,
que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso y la supuesta falta de defensa técnica, como razón suficiente que justifique la efectiva defensa al interior del proceso de la referencia, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante las autoridades competentes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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