CSJ - STL4205-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4205-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4205-2020 Radicación n.° 89229 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NAIRO ARMANDO SÁNCHEZ PALOMINO contra el fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Nairo Armando Sánchez Palomino instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra, por lasRadicación n.° 89229 SCLAJPT-12 V.00 conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto agravado, del cual conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que en sentencia de 24 de enero de 2011 absolvió al aquí tutelante. Inconforme con la anterior
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que en sentencia de 24 de enero de 2011 absolvió al aquí tutelante. Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía y el representante de las víctimas la apelaron. Mediante fallo de 13 de junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, condenó al enjuiciado a la pena principal de 460 meses de prisión y multa de 6.666,6 salarios mínimos legales mensual vigentes, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, tras hallarlo responsable como coautor de los delitos acusados. En desacuerdo con la determinación de segunda instancia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 15 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal inadmitió el medio de impugnación. La Procuraduría presentó solicitud de insistencia; no obstante, esta se resolvió desfavorablemente a través de proveído de 9 de septiembre de 2013. Alegó que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, pues, en su sentir, una adecuada valoración probatoria demostraba que no se configuraron los tipos penales por los que fue declarado responsable. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se
probatoria demostraba que no se configuraron los tipos penales por los que fue declarado responsable. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se 2Radicación n.° 89229 SCLAJPT-12 V.00 deje sin efecto la decisión condenatoria, para que, en su lugar, se emita sentencia absolutoria frente a los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, y, condenatoria respecto del punible de cohecho propio «o en el peor de los casos por el de concusión».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, alegaron que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y que, adicionalmente, el amparo no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El Procurador 237 Judicial Penal I solicitó la desvinculación de la acción de tutela por haber participado dentro del trámite acusado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de junio de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras estimar que se cumplía con el requisito de inmediatez.
dentro del trámite acusado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de junio de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras estimar que se cumplía con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
3Radicación n.° 89229 SCLAJPT-12 V.00 la impugna, para lo cual afirma que el apoderado judicial que lo representó dentro del proceso penal falleció en diciembre de 2012 a causa de «una enfermedad terminal», y que, a razón de ello, el profesional en derecho cometió «algunas falencias en la argumentación del Recurso de Casación».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la sentencia de 13 de junio de 2011 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, condenó al enjuiciado a la 4Radicación n.° 89229 SCLAJPT-12 V.00 pena principal de 460 meses de prisión y multa de 6.666,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, tras hallarlo responsable como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto agravado Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener
cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos 5Radicación n.° 89229 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde 6Radicación n.° 89229 SCLAJPT-12 V.00 que quedó en firme la providencia de segundo grado que censura -9 de septiembre de 2013y la interposición de la presente acción -22 de mayo de 2020-, es de más de seis (6) años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante. Así, en este caso, resulta suficiente el período de 6
Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante. Así, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el convocante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues la muerte del abogado que lo representó dentro del proceso penal, acaecida en diciembre de 2012, no es suficiente para tales, comoquiera que, por un lado, han transcurrido más de seis (6) años desde ese momento, y, por el otro, el amparo puede ser presentado en causa propia sin la necesidad de un profesional en derecho. Adicionalmente, el amparo también resulta improcedente para atacar los fallos emitidos dentro del proceso penal, toda vez que se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió en casación, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó generaron que mediante providencia de 15 de abril de 2013, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera. 7Radicación n.° 89229
SCLAJPT-12 V.00
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN
SCLAJPT-12 V.00
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 89229
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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