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CSJ - STL4205-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4205-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4205-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00528-00 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ presenta contra el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.

I. ANTECEDENTES La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, «en especial por frente [sic] a los principios de plazo razonable y celeridad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la promotora instauró proceso ordinario laboral contra Tecnofarma Colombia S.A.S.,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00528-00 SCLAJPT-11 V.00 hoy Adium S.A.S. , para que se declare la «ilegalidad e ineficacia» de la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral que sostuvieron, suscrita con efectos a partir de 11 de noviembre de 2022, puesto que,

terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral que sostuvieron, suscrita con efectos a partir de 11 de noviembre de 2022, puesto que, conforme a «órdenes médicas y conceptos técnicos, no estaba en condición de firmar ningún acuerdo». Como consecuencia de ello, solicitó condenar a la demandada a reintegrarla a un cargo similar al que desempeñaba al momento de la terminación contractual o a uno de mayor jerarquía, junto con el reconocimiento de salarios y otros emolumentos que relacionó de forma detallada.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500720230008401, autoridad que admitió la demanda el 14 de noviembre de 2023 y ordenó la notificación personal del extremo pasivo. La demandada radicó contestación a la demanda y, mediante proveído de 20 de febrero de 2024, el a quo la inadmitió, al advertir que no se anexó el certificado de existencia y representación legal de la encausada, ni el poder presuntamente otorgado al apoderado judicial de esta. Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; asimismo, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, al estimar que el a quo no debió inadmitir la contestación a la demanda, sino rechazarla de plano, por extemporánea. Por su parte, el 28 de febrero de 2024, la pasiva allegó escrito de

nulidad de lo actuado, al estimar que el a quo no debió inadmitir la contestación a la demanda, sino rechazarla de plano, por extemporánea. Por su parte, el 28 de febrero de 2024, la pasiva allegó escrito de subsanación de la contestación de la demanda. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00528-00

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En proveído de 18 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (i) tuvo por no contestada la demanda; (ii) negó la solicitud de nulidad y rechazó los recursos presentados por la parte actora, con fundamento en que la radicación de la contestación devino extemporánea, «pero no por los argumentos que expuso la parte demandante». Por último, dispuso la (iii) remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo n. ° CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Inconforme con la decisión, Tecnofarma de Colombia S.A., hoy Adium S.A.S., interpuso recurso de apelación y, a través de auto de 9 de abril de 2024, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá concedió la alzada e insistió en que, una vez resuelta, el asunto debía remitirse al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del mismo circuito judicial. El expediente se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del

alzada e insistió en que, una vez resuelta, el asunto debía remitirse al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del mismo circuito judicial. El expediente se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2024, autoridad que, mediante auto de 28 de agosto de 2024, revocó el auto de 18 de marzo de 2024 y, en su lugar, ordenó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá emitir pronunciamiento sobre la subsanación de la contestación de la demanda allegada por la pasiva. En desacuerdo, la demandante presentó ante el Tribunal accionado escritos de 11 y 12 de septiembre de 2024, en los que solicitó (i) adición, aclaración y la nulidad de lo actuado en segunda instancia, al estimar que no se pronunció respecto a la notificación del auto admisorio de la demanda remitida al correo electrónico de la sociedad demandada. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00528-00

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Por otra parte, solicitó al Colegiado ejercer (iii) «control de legalidad del artículo 132 del CGP» , puesto que, en su sentir, no podía resolverse el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, dado que el Juez de primera instancia no resolvió todas sus solicitudes. Por último, el 22 de noviembre de 2024 radicó una nueva solicitud de control de legalidad, indicando que se incurrió en causal de nulidad en el trámite de segunda instancia, toda vez que el ad quem no admitió el

resolvió todas sus solicitudes. Por último, el 22 de noviembre de 2024 radicó una nueva solicitud de control de legalidad, indicando que se incurrió en causal de nulidad en el trámite de segunda instancia, toda vez que el ad quem no admitió el recurso de apelación en los precisos términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; igualmente, solicitó que, una vez subsanada la mencionada omisión, los magistrados que integraron la Sala de decisión se declararan impedidos. El magistrado ponente profirió auto de 26 de noviembre de 2024, en el que precisó que estaba pendiente la decisión de las solicitudes de adición, aclaración, nulidad y control de legalidad; no obstante, advirtió que, ante la recusación formulada por la demandante, era esta última la que debía resolverse en primer término. En ese orden, la declaró infundada por considerar que no se fundamentó en ninguna de las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso y remitió el expediente al magistrado siguiente en turno de conformidad con lo establecido en los incisos 4. ° y 5. ° del artículo 143 de la misma normatividad. Cumplido ello, los demás magistrados de la Sala tampoco aceptaron la recusación y, a través de proveído de 10 de febrero de 2025, devolvieron el expediente al magistrado ponente para que continuara con el conocimiento del expediente. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00528-00

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En sede de tutela, la accionante afirma que, a la fecha, el Tribunal convocado no ha emitido pronunciamiento sobre las solicitudes de adición,

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En sede de tutela, la accionante afirma que, a la fecha, el Tribunal convocado no ha emitido pronunciamiento sobre las solicitudes de adición, aclaración, nulidad y control de legalidad que formuló en segunda instancia, lo cual, en su sentir, constituye mora en las actividades propias del Colegiado. Agrega que el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al cual el Juzgado Séptimo ordenó remitir el proceso, también ha incurrido en tardanza de dicha naturaleza, que lesiona sus prerrogativas superiores, dado que no ha proferido tampoco ningún tipo de actuación de fondo en el consecutivo que suscita su interés. En virtud de lo descrito, pidió acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se infiere que solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver las solicitudes de adición, aclaración, nulidad y control de legalidad, que presentó contra el proveído de 28 de agosto de 2024. Asimismo, al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad que impulse el proceso y señale fecha y hora para la realización de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La acción de tutela se admitió el 7 de marzo de 2025 y se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juez Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, si bien su homólogo Séptimo ordenó 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00528-00 SCLAJPT-11 V.00 remitirle el expediente, lo cierto es que aún no tiene facultad alguna para impulsarlo, toda vez que le corresponde aguardar a que el expediente retorne del Tribunal convocado, una vez resueltos todos los recursos y solicitudes formulados por la demandante ante dicho superior. Por otra parte, la vinculada Adium S.A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por estimar que guarda identidad con la resuelta bajo el radicado 11001020500020240207500. Por último, Yeison Andrés González González, apoderado judicial de la hoy accionante en el proceso ordinario laboral, manifestó que no recibió copia del auto admisorio de la acción tuitiva, en vista de lo cual, esta Corporación se lo remitió vía electrónica, el día 13 de marzo de 2025. Posteriormente, el citado abogado presentó recusación contra la magistrada ponente, con fundamento en que conoció una acción constitucional anterior entre las mismas partes, adelantada bajo el radicado 11001020500020240207500 y en la que, aseguró, se dispuso

«PROTEG[ER] A LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

constitucional anterior entre las mismas partes, adelantada bajo el radicado 11001020500020240207500 y en la que, aseguró, se dispuso «PROTEG[ER] A LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por lo que jurídicamente no debería conocer esta tutela». Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Revisados los antecedentes antes referidos, sea lo primero resolver sobre la recusación formulada por el ciudadano Yeison Andrés González González contra la magistrada ponente de este asunto.

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Pues bien, al respecto, lo primero que se advierte es que el citado ciudadano no es parte en la presente acción tuitiva, ni ostenta poder especial para representar a la accionante Yudi Marcela González González al interior de la misma; por tanto, carece de legitimación para actuar en este procedimiento preferente y, de contera, para presentar la recusación mencionada. Aunado a lo anterior, nótese que la recusación es una figura proscrita en el trámite preferente de amparo, conforme lo establece expresamente el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que, en este tipo de procedimientos «En ningún caso será procedente la recusación». Por tanto, la prenombrada solicitud se rechazará, no sin antes advertir que tampoco recae en cabeza de la togada ponente ninguna causal de impedimento de las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando en el presente asunto el reparo se

advertir que tampoco recae en cabeza de la togada ponente ninguna causal de impedimento de las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando en el presente asunto el reparo se dirige de modo exclusivo contra las autoridades judiciales mencionadas en el encabezado y no reprocha decisiones adoptadas en trámites de tutela previamente activados por la convocante. Ahora bien, resuelto lo anterior y de cara a resolver la pretensión principal del asunto, vale la pena recordar que la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00528-00

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador judicial, a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, entre las que se

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador judicial, a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, entre las que se encuentra la de dictar las providencias a él asignadas, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00528-00 SCLAJPT-11 V.00 de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la tutelante, al no resolver, presuntamente, las solicitudes de adición, aclaración, nulidad y control de legalidad que presentó contra el auto de 28 de agosto de 2024. Asimismo, establecer si resulta procedente ordenar al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que impulse el proceso y señale fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, sea lo primero advertir que la manifestación efectuada por la interviniente Adium S.A., relativa a que la presente acción constitucional es igual a la radicada bajo el número 11001020500020240207500, no resulta acertada, toda vez que, en aquel

constitucional es igual a la radicada bajo el número 11001020500020240207500, no resulta acertada, toda vez que, en aquel consecutivo, el reparo de la hoy promotora se dirigió a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2024, mientras que, en esta ocasión, lo que se censura es, como se dijo, la presunta mora judicial de las autoridades judiciales convocadas. En orden a resolver el primer interrogante, del análisis del expediente digital y la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, esta Corporación advierte que, si bien el Tribunal convocado aún no ha resuelto las solicitudes de nulidad, aclaración, adición y control de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00528-00 SCLAJPT-11 V.00 legalidad presentadas por la hoy accionante contra el auto en que resolvió la alzada, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que, simultáneamente con tales solicitudes, la demandante y actual convocante presentó recusación contra todos los magistrados del Tribunal, trámite que exigió de los togados pronunciamientos independientes e impidió mayor celeridad en la resolución de aquellos requerimientos.

contra todos los magistrados del Tribunal, trámite que exigió de los togados pronunciamientos independientes e impidió mayor celeridad en la resolución de aquellos requerimientos. Ahora bien, a la misma conclusión se arriba frente a la aspiración formulada contra el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, consistente en que se ordene a dicha autoridad impulsar el proceso y señalar fecha y hora para la realización de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que cumple aguardar a lo que el superior funcional defina en segunda instancia, de cara a establecer, incluso, si es él el realmente competente para continuar o no con el conocimiento del proceso o si lo es su homólogo Séptimo. Por tanto, no es factible que el juez de tutela imparta órdenes al citado a quo, encaminadas a que impulse un proceso que está bajo competencia de su superior, en virtud del recurso de alzada concedido en el efecto suspensivo, pues ello resultaría incluso opuesto a las reglas propias del juicio ordinario laboral. De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00528-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación presentada

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación presentada por el ciudadano Yeison Andrés González González.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00528-00

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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