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CSJ - STL4206-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4206-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4206-2020 Radicación n.° 89395 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIOLA y EDWIN DE JESÚS RESTREPO MONROY contra el fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Fabiola y Edwin de Jesús Restrepo Monroy instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que Gladis Restrepo Monroy promovió proceso ordinario civil en su contra, a fin de obtener la nulidad delRadicación n.° 89395 SCLAJPT-12 V.00 contrato de compraventa celebrado por ellos y, su madre, Virginia Monroy Ortíz y, subsidiariamente, se declare la simulación de dicho negocio jurídico o que, en su defecto, existió cosa juzgada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que

simulación de dicho negocio jurídico o que, en su defecto, existió cosa juzgada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 21 de marzo de 2018 acogió la última pretensión subsidiaria. En desacuerdo, los aquí tutelantes instauraron recurso de apelación. Señalaron que, dentro del trámite de la segunda instancia, solicitaron se decretara la prueba documental consistente en las escrituras públicas n.º 524 y 1705 de 20 de marzo de 1963 y 15 de julio de 1992, con el objeto de dar claridad sobre la identificación del inmueble objeto del contrato de compraventa; no obstante, en auto de 6 de marzo de 2019, la magistrada ponente resolvió desfavorablemente esa petición. Dicha decisión fue avalada por los demás togados a través de proveído de 22 de abril siguiente. Posteriormente, en fallo de 21 de enero de 2020, el tribunal accionado confirmó la determinación del a quo. Alegaron que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico, pues no existían elementos de convicción sobre la venta de cosa ajena, máxime que la escritura pública aportada por la demandante no resultaba suficiente para determinar si el predio materia del negocio era social. Reprocharon que no se tenía la certeza de que el inmueble hiciera parte de la sociedad conyugal de su

determinar si el predio materia del negocio era social. Reprocharon que no se tenía la certeza de que el inmueble hiciera parte de la sociedad conyugal de su progenitora y su difunto padre, el señor Horacio Restrepo 2Radicación n.° 89395

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Sánchez, aún no liquidada y, por tanto, bien propio, de suerte que la venta devenía válida, aunado a que el despacho no decretó la prueba irrogada en esa oportunidad procesal. Criticaron que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo anterior, requirieron el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 21 de enero de 2020 y se ordene al tribunal emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta los reparos propuestos en el recurso de apelación. Igualmente, pidieron se obligue al juez de apelación decretar la prueba solicitada en segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín remitió el proceso acusado y se remitió a los argumentos expuestos en la determinación de primera instancia.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín remitió el proceso acusado y se remitió a los argumentos expuestos en la determinación de primera instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín envió copia del fallo de segunda instancia. 3Radicación n.° 89395

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez respecto de la petición relacionada con el decreto de pruebas y que la determinación del ad quem se edificó en supuestos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos. Finalmente, indicó que: […] respecto de la supuesta falta de estudio de los argumentos que su apoderado judicial expuso al sustentar la alzada, que de considerar que ello fue así, debieron solicitar al Tribunal acusado que adicionara o complementara su decisión, de acuerdo con lo normado en el artículo 287 del Código General del Proceso, lo que no hicieron, por lo que cerrada les quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para ello, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el

cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

4Radicación n.° 89395 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirige a que (i) se revoque la sentencia de 21 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión y (ii) se obligue al juez de apelación decretar la

a que (i) se revoque la sentencia de 21 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión y (ii) se obligue al juez de apelación decretar la prueba solicitada en segunda instancia que les fue negada en auto de 6 de marzo de 2019, proveído confirmado en determinación de 22 de abril siguiente. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 5Radicación n.° 89395 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Fabiola y Edwin de Jesús Restrepo Monroy se

no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Fabiola y Edwin de Jesús Restrepo Monroy se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como demandados dentro del proceso civil que cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se propusieron los recursos procedentes. (v) En relación con el fallo de segunda instancia, se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el pronunciamiento data de 21 de enero de 2020. No obstante, respecto a la petición atinente a que se ordene al juez colegiado decretar la prueba que les fue negada en providencias de 6 de marzo de 2019 y 22 de abril siguiente, el amparo deviene improcedente por falta de 6Radicación n.° 89395 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, comoquiera que el periodo transcurrido desde la configuración de los hechos -22 de abril de 2019hasta la

6Radicación n.° 89395 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, comoquiera que el periodo transcurrido desde la configuración de los hechos -22 de abril de 2019hasta la presentación del amparo -3 de febrero de 2020-, es de nueve (9) meses y once (11) días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de esta acción frente a esta puntual pretensión, en tanto que supera el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, se concluye que el amparo resulta improcedente en relación con el segundo requerimiento; sin embargo, toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto a solicitud primigenia de revocar la sentencia de 21 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas,

lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7Radicación n.° 89395

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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el sub judice se percibe que el amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el fallo de 21 de enero 2020 a través del cual el tribunal confirmó la determinación de primera instancia de declarar la existencia de venta de cosa ajena y, en consecuencia, ordenar la restitución del inmueble objeto de enajenación a la masa universal de bienes de la sociedad conyugal disuelta y por liquidar que existió entre la vendedora Virginia Monroy Ortiz y Horacio Restrepo Sánchez, no se vislumbra arbitrario o 8Radicación n.° 89395 SCLAJPT-12 V.00 caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la sentencia acusada, el Tribunal Superior de Medellín realizó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de

en la realidad procesal. Así, en la sentencia acusada, el Tribunal Superior de Medellín realizó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y del acervo probatorio, concluyendo que, de acuerdo con la teleología del artículo 1° de la Ley 28 de 1932, no le es posible a cualquiera de los cónyuges disponer libremente de sus bienes cuando la sociedad conyugal se encuentra disuelta según las causas contempladas en la ley, en el caso concreto, con la muerte de Horacio Restrepo Sánchez, la cual sucedió con mucha antelación a la venta, motivo por el cual, aunque el negocio jurídico se reputa válido entre las partes, éste le era inoponible a la universalidad de bienes que conforman dicha sociedad, y por ende, a los que hoy la representan, circunstancia que daba lugar a la restitución del inmueble enajenado a esa masa patrimonial para su liquidación. En todo caso, el juez de apelaciones puntualizó que dentro del proceso no se demostró que la propiedad objeto del contrato ostentara la calidad de ser un bien propio de la progenitora, mientras que no existían dudas sobre que este pertenecía a la sociedad conyugal mencionada. De ahí que, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la autoridad judicial, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo 9Radicación n.° 89395

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íntegramente los argumentos de la autoridad judicial, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo 9Radicación n.° 89395 SCLAJPT-12 V.00 por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por los accionantes, el tribunal convocado no incurrió en la anomalía que le atribuye , toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la decisión del a quo. De lo antedicho, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Adicionalmente, si los apelantes consideraban que en la sentencia de segunda instancia no se resolvieron todos los puntos del recurso de alzada, lo propio debió ser que solicitaran la correspondiente adición del fallo, de acuerdo a

Adicionalmente, si los apelantes consideraban que en la sentencia de segunda instancia no se resolvieron todos los puntos del recurso de alzada, lo propio debió ser que solicitaran la correspondiente adición del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, y no que guardaran silencio, tal y como sucedió. 10Radicación n.° 89395

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 89395

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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