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CSJ - STL4207-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4207-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4207-2020 Radicación n.° 89291 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS BAQUERO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Baquero González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamenteRadicación n.° 89291

SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra, del cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, autoridad que en sentencia

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra, del cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, autoridad que en sentencia de 30 de junio de 2015 lo condenó a la pena privativa de la libertad de 3 años y 2 meses, tras hallarlo responsable del delito de «estafa». Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Mediante fallo de 4 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha modificó la sentencia en el sentido de variar el grado de participación de coautor a cómplice, y, por tanto, redujo la condena a 21 meses de prisión. Contra la providencia de segunda instancia, el aquí tutelante impetró recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal inadmitió le medio de impugnación. Alegó que la acción penal se encontraba extinguida, pues desde la fecha de los hechos investigación hasta la ejecutoria de resolución de acusación, transcurrieron 7 años, 5 meses y 21 días. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal declarar la prescripción de la acción penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 89291

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 2 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 89291

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 2 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha defendió la legalidad de su determiación. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 12 de marzo de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras estimar que no se cumplía con el requisito de inmediatez y subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

3Radicación n.° 89291 SCLAJPT-12 V.00 para evitar un perjuicio irremediable.

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio 3Radicación n.° 89291 SCLAJPT-12 V.00 para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la sentencia de 4 de septiembre de 2018 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha modificó la determinación de primera instancia el sentido de variar el grado de participación de coautor a cómplice, y, por tanto, redujo la condena a 21 meses de prisión, pues, en su sentir, la acción penal se encontraba prescrita. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se 4Radicación n.° 89291 SCLAJPT-12 V.00 impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las providencias judiciales. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta

esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra 5Radicación n.° 89291 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia -20 de febrero de 2019y la interposición de la presente acción -14 de febrero de 2020-, es de más de once (11) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante. Adicionalmente, el amparo también resulta

señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante. Adicionalmente, el amparo también resulta improcedente para atacar los fallos emitidos dentro del proceso penal, toda vez que se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió en casación, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó generaron que mediante providencia AP511-2019 de 20 de febrero de 2019, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera. 6Radicación n.° 89291

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 89291

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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