CSJ - STL4207-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4207-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4207-2022 Radicado n.° 96875 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LORENA TRUJILLO FIERRO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 14 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 96875
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Para respaldar su pretensión, narró que promovió acción de tutela contra la Sociedad Facilidades Energéticas S.A.S. para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene la expedición de las copias de los documentos que solicitó el 8 de junio de 2021, asunto que se asignó al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, quien mediante fallo de 9 de julio de 2021 accedió a lo requerido. Manifestó que, por medio de auto de 21 de septiembre de 2021, el a quo sancionó por desacato a la representante legal de la sociedad con arresto de dos días y multa de dos
requerido. Manifestó que, por medio de auto de 21 de septiembre de 2021, el a quo sancionó por desacato a la representante legal de la sociedad con arresto de dos días y multa de dos SMLMV, decisión que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva revocó a través de providencia de 5 de octubre de 2021. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, pues no advirtió que la respuesta dada por la empresa «no fue clara, completa, precisa, ni congruente» con lo que solicitó. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 5 de octubre de 2021 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. 2Radicado n.° 96875
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante auto de 31 de enero de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato.
Causas Laborales de Neiva realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato. El juez encausado defendió la legalidad de la actuación censurada. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 14 de febrero de 2022, al considerar que la providencia cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: 4Radicado n.° 96875 SCLAJPT-12 V.00 (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para
tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de
precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el presente caso, la actora acudió a la acción de tutela para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 5 de octubre de 2021 que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva profirió en el incidente de desacato que promovió contra la Sociedad Facilidades Energéticas S.A.S. 5Radicado n.° 96875
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Al respecto, se advierte que el juez encausado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de dicho mecanismo constitucional. Luego, indicó que para que sea viable imponer una sanción por desacato es necesario que se evidencie dolo o mala fe en el proceder del particular o la autoridad pública obligada a cumplir la orden constitucional. En apoyo, citó la sentencia CC SU034-2018. En ese orden, señaló que en el fallo de tutela que dio origen a la interposición del incidente, se ordenó a la empresa convocada «suministrar el duplicado de los documentos requeridos, siempre y cuando los mismos versen sobre transacciones comerciales realizadas entre las partes». Así, manifestó que los documentos que la accionante solicita no fueron objeto de la orden de tutela pues están relacionados con asuntos contables y, por tanto, no es posible expedir un duplicado de los mismos.
Así, manifestó que los documentos que la accionante solicita no fueron objeto de la orden de tutela pues están relacionados con asuntos contables y, por tanto, no es posible expedir un duplicado de los mismos. Luego, refirió que, tal como lo adujo la empresa convocada en su respuesta, a aquellos documentos solo pueden acceder sus propietarios o las personas autorizadas para ello, mediante orden emitida por la autoridad competente y para los fines previstos en la Constitución. Asimismo, expuso que si la accionante necesita los documentos contables que reclama, debe solicitar su exhibición ante la autoridad que corresponda. 6Radicado n.° 96875
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De ese modo, concluyó que como la orden de tutela se limitó a la emisión de duplicados de documentos comerciales y la convocada los remitió a la actora a través de correo electrónico de 27 de julio de 2021, había lugar a revocar la sanción por desacato. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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