CSJ - STL4208-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4208-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4208-2020 Radicación n.° 89319 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA JUDITH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Ana Judith Rodríguez Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso reivindicatorio contra MarthaRadicación n.° 89319
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Edelmira Rodríguez Bernal, a fin de obtener la restitución del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º 156-17661, ubicado en el municipio La Vega, Cundinamarca, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Villeta. Expuso que, dentro de la oportunidad correspondiente, la demandada invocó la excepción de prescripción extintiva de dominio y que, posteriormente, en sentencia de 21 de
conoció el Juzgado Civil del Circuito de Villeta. Expuso que, dentro de la oportunidad correspondiente, la demandada invocó la excepción de prescripción extintiva de dominio y que, posteriormente, en sentencia de 21 de agosto de 2019, la autoridad judicial declaró probada el medio propuesto por la convocante y, por tanto, negó las pretensiones incoadas. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 7 de febrero de 2020, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la determinación del a quo. Alegó que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, comoquiera que valoró indebidamente el acervo probatorio y se configuró una «incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión», pues interpretó de manera «irrazonable» la norma jurídica en la que soportó la providencia. Puntualizó que el fallador de segunda instancia no tuvo presente que la convocada a juicio no ejerció actos de señora y dueña, habida cuenta que la propietaria pagaba el impuesto predial y efectuaba mejoras. Igualmente, adujo la accionada solo analizó el corpus mas no el animus, de suerte que desconoció las disposiciones que regulan los presupuestos esenciales de la posesión y la apreciación probatoria. 2Radicación n.° 89319
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se
apreciación probatoria. 2Radicación n.° 89319
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 7 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso al amparo, tras estimar que no se habían vulnerado las garantías constitucionales de la promotora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
3Radicación n.° 89319 SCLAJPT-12 V.00 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
3Radicación n.° 89319 SCLAJPT-12 V.00 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias 4Radicación n.° 89319 SCLAJPT-12 V.00 adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Ana Judith Rodríguez Rodríguez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso civil que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitó la providencia que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se propusieron los recursos procedentes;
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se propusieron los recursos procedentes; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 2 meses contados a partir del pronunciamiento que originó la protección; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 5Radicación n.° 89319
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que la accionante pretende se deje sin efecto el fallo de 7 de febrero 2020, a través del cual el tribunal confirmó la determinación de primera instancia de no acceder a las pretensiones de la
normativa. En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que la accionante pretende se deje sin efecto el fallo de 7 de febrero 2020, a través del cual el tribunal confirmó la determinación de primera instancia de no acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que encontró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió confirmar la 6Radicación n.° 89319 SCLAJPT-12 V.00 determinación de primera instancia, para lo cual realizó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación, así como de la normativa aplicable al caso y del acervo probatorio, concluyendo que la demandante solo reconoce la posesión desde año 2017; empero: (…) Las pruebas antes relacionadas apreciadas en su conjunto no permiten dar por sentado los supuestos de la demanda en lo que toca con la detentación material del apartamento del primero piso objeto del reclamo reivindicatorio. En efecto, aun cuando es indudable que la actora acredita ser propietaria del bien de mayor
toca con la detentación material del apartamento del primero piso objeto del reclamo reivindicatorio. En efecto, aun cuando es indudable que la actora acredita ser propietaria del bien de mayor extensión y ejercer actos como el pago del impuesto predial, que instaló el servicio de gas en el primer piso del predio en el año 2014, y ha cancelado algunos servicios públicos, así como de labores de construcción de un baño y superación de un problema de caerías; lo cierto es que todo ello viene dado en un contexto en el que la posesión que invoca la demandada ejercer desde el año 2003, no se desvirtúa y si termina confesada por la actora; y consecuencialmente, tampoco se logra dejar establecida la afirmación contenida en el libelo, de que la posesión de la demandada era violenta y clandestina, que venía solo desde el año 2016, luego de la muerte de su progenitora. Acto seguido, la autoridad judicial destacó que el pago del impuesto y la instalación del servicio de gas, no tienen el alcance pretendido, comoquiera que estos no pueden valorarse separadamente de los demás medios de convicción que dan cuenta que «el pago del predial lo hace la actora, porque se cobra de todo el bien y no solo del apartamento en cuestión y el cubrir la instalación de gas de primero y segundo piso, al que se opuso la demandada, porque terminó aceptándolo como una cortesía de su tía que sabía que no tenía recursos», máxime que la demandada venía ejerciendo actos de señora y dueña del «apartamento del primer piso y
aceptándolo como una cortesía de su tía que sabía que no tenía recursos», máxime que la demandada venía ejerciendo actos de señora y dueña del «apartamento del primer piso y su local», desde el 2003, según «las declaraciones de quienes fueron arrendatarios de ese local, y de los vecinos que con conocimiento de la relación familiar dan cuenta de que la demandada llegó para cuidar de su padre enfermo en el año 2003 y que se quedó en el apartamento y desde ese año 7Radicación n.° 89319 SCLAJPT-12 V.00 dispone como dueña del mismo». En todo caso, el juez de apelaciones puntualizó que no se acreditó que la demandada aceptara la condición de dueña de la demandante, aunado a que no existe prueba de que el bien haya sido entregado en tenencia y no en posesión, tal y como se sostiene en el libelo introductorio. Por último, el tribunal sostuvo que se configuró una inversión del título, toda vez que fallecido el hermano de la actora, esta le pidió el local del primer piso a la parte pasiva, pero aquella se negó a entregárselo, al punto que le ofreció a cambio otro predio, el cual tampoco fue aceptado. En consecuencia: (…) hay en esa respuesta de la demandada de negarse, en el año 2003, a entregar el local comercial o aceptar otro predio a cambio del ocupado, la asunción de una condición de señora y dueña de la heredad, que desconocer el dominio que del predio radicaba en su tía demandante y al disponer del bien se vuelve su poseedora, empezando entonces un ejercicio posesorio que por
la heredad, que desconocer el dominio que del predio radicaba en su tía demandante y al disponer del bien se vuelve su poseedora, empezando entonces un ejercicio posesorio que por venir desde dicho año, se vuelve suficiente para estructurar la invocada excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, pues la dueña dejó pasar el término de 10 años que tenía para acudir a la vía jurisdiccional y pedir al juez que hiciera prevalecer su derecho de dominio sobre la posesión de su sobrina. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la autoridad judicial, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 89319
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Así las cosas, contrario a lo afirmado por la accionante, el tribunal convocado no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a declarar probada la excepción invocada por la demandada. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario
las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a declarar probada la excepción invocada por la demandada. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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