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CSJ - STL4209-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4209-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4209-2020 Radicación n.° 59750 Acta n.° 23 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DOLLY DEL SOCORRO GARCÍA CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Dolly del Socorro García Cano, por intermedio de apoderado judicial instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 59750

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Refiere la tutelante que el 14 de julio de 2015 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de capacidad laboral equivalente al 53.6%; que el 23 de agosto de 2017 radicó ante Colpensiones, solicitud de pensión de invalidez; que mediante Resolución SUB 189521 del 8 de septiembre de 2017, la administradora negó la petición; que el 21 de noviembre del 2017, interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pidiendo el reconocimiento y

septiembre de 2017, la administradora negó la petición; que el 21 de noviembre del 2017, interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el que en sentencia del 8 de mayo de 2019, negó las pretensiones, toda vez que la demandante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que formuló recurso de apelación contra dicha decisión y el Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral en fallo del 6 de marzo de 2020, la confirmó. Con base en lo señalado, solicita «[…] Ordenarle al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA – SALA LABORAL, rehacer la providencia (sentencia del 06 de marzo de 2020) proferida en el proceso ordinario laboral de primera instancia bajo radicado N° 66001-31-05-005-2017-00534-01 […]». Por auto del 18 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2017 – 00534, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 59750

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a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2017 – 00534, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 59750

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El Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral, señaló que «En primer lugar, es preciso advertir que el caso de ahora no supera el requisito de subsidiariedad puesto que la parte actora omitió ejercitar el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede constitucional, y por ello de ninguna manera puede permitirse la utilización de este mecanismo de amparo para esquivar su desidia». «En segundo lugar, en relación con el tema planteado en esta acción de tutela, es pertinente tener en cuenta que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es uno de aquellos en que la posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, difiere de la sostenida por la Corte Constitucional, pues para la primera no es procedente aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016)». […] «Aunado a lo anterior, se destaca que frente al aludido principio y en tratándose de pensiones de invalidez, también existe pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción, en el que se indica que su estudio es restrictivo (temporalidad), en cuanto está

pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción, en el que se indica que su estudio es restrictivo (temporalidad), en cuanto está condicionado a que la estructuración de la PCL se presente dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797/03(SL2358/2017); supuesto fáctico que no se presentó en el caso de la accionante, pues su estructuración ocurrió el 14/07/2015». La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que «Se declare la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio y como consecuencia, se sanee la misma, allegando a Colpensiones copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos». 3Radicación n.° 59750

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II.CONSIDERACIONES Previo a desatar el asunto se resuelve la nulidad solicitada por Colpensiones sobre la falta de notificación de la acción de tutela, luego de revisado el expediente, se tiene que se comunicó la presente al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, al cual se le adjuntaron el oficio de notificación, el auto admisorio y el escrito de tutela; por lo anterior, se niega el pedimento hecho por la administradora de pensiones, ya que como se observó, no se le vulneró el derecho de defensa. Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la

por la administradora de pensiones, ya que como se observó, no se le vulneró el derecho de defensa. Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten. Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades 4Radicación n.° 59750 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en

Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que la aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de las providencias que profirieron las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir las decisiones, a saber, el recurso extraordinario de casación, no hizo uso del mismo. Por tanto, si la reclamante renunció o no utilizó los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir a los jueces accionados la 5Radicación n.° 59750 SCLAJPT-11 V.00 transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada. De manera que ante la ausencia del empleo del referido

5Radicación n.° 59750 SCLAJPT-11 V.00 transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada. De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la actora, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento. Por lo anterior, resulta improcedente la tutela presentada. 6Radicación n.° 59750

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Por lo anterior, resulta improcedente la tutela presentada. 6Radicación n.° 59750

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por DOLLY DEL SOCORRO GARCÍA CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 59750

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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