CSJ - STL421-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL421-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL421-2022 Radicación n.° 95989 Acta n.° 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación que interpuso GLORIA HELENA BOTERO VILLEGAS contra el fallo de la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámiteRadicación n.° 95989 2 SCLAJPT-12 V.00 al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario que originó la presente acción.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a un juez imparcial y el derecho a la propiedad» , presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en
sus derechos fundamentales «al debido proceso, a un juez imparcial y el derecho a la propiedad» , presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el señor Manuel Guillermo Bohórquez Franco promovió demanda ordinaria contra la señora María Dolores Bernal de Villamizar, vecina de su apartamento y quien había sido designada como administradora del Edificio Guillermo Rincón PH y, contra dicha copropiedad, para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios morales y económicos causados al demandante, tales como daño emergente y lucro cesante por sus hechos abusivos, arbitrarios e ilegales, especialmente por suspender el servicio público de energía eléctrica en su inmueble ubicado en «la Calle 48 A No 6-13, desde el día 27 de enero del 2007, hasta tanto se reconecte el servicio de energía… con todas las normas técnicas y de seguridad». Trámite que correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 15 de enero de 2020 declaró la falta deRadicación n.° 95989 3 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa por pasiva de la señora María Dolores Bernal de Villamizar y la prosperidad de la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación toda vez que la orden tutela ya fue cumplida» y, en consecuencia, negó las
Dolores Bernal de Villamizar y la prosperidad de la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación toda vez que la orden tutela ya fue cumplida» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, levantó la medida cautelar decretada y condenó en costas a la parte actora. Providencia que, al ser apelada por la parte actora, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a través de fallo del 25 de marzo del 2021, por el cual se declaró civil y extracontractualmente responsables a los citados demandados y , los condenó a pagar los perjuicios materiales y morales causados al actor. La accionante, como propietaria y arrendadora del inmueble objeto de debate judicial, el cual afirmó que adquirió en razón de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el actor, en síntesis, cuestionó que el Tribunal convocado se hubiera negado a «cargar a los demandados» los cánones de arrendamiento del apartamento en cuestión, que fueron reclamados por el demandante como perjuicio, al considerar lo siguiente: 6.5. Otro perjuicio reclamado fueron los cánones de arrendamiento del apartamento ubicado en la calle 48 A No. 613 desde el 27 de enero de 2007 (fls. 90 Cl). Según los medios de prueba adosados el demandante tenía la calidad de arrendatario sobre el inmueble objeto del corte de energía, en documento del 7 de febrero de 2013 suscrito por la
Según los medios de prueba adosados el demandante tenía la calidad de arrendatario sobre el inmueble objeto del corte de energía, en documento del 7 de febrero de 2013 suscrito por la señora Gloria Helena Bolero Villegas, esta refirió que seguía recibiendo arrendamiento por parte del primero y por valor de $1,000,000 (fls. 106 C3).Radicación n.° 95989 4
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En este documento también se dijo que “a pesar de no poderse utilizar ni habitar por el corte del servicio eléctrico en el precitado inmueble en razón a mi incapacidad laboral, producto de un cáncer (...), continúa hasta la fecha cancelándome mensualmente dicha suma, encontrándose a paz y salvo por dicho concepto a la fecha”. Sin embargo, no puede pasarse inadvertido que el mismo demandante reconoció que se vio obligado a abandonar el inmueble tantas veces citado por virtud del daño, fue privado del derecho por el que reconocía renta a la arrendataria, situación que lo relevaba de proceder en ese sentido y si lo hizo fue producto de su autodeterminación o benevolencia que no puede cargar a los demandados. Al respecto, adujo que tal negativa se sustentó en: a).- En una prueba de CONFESIÓN (inexistente caprichosa, irracional y arbitraria) que mi inquilino reconoció haber “abandonado el inmueble”. Nunca existió como confesión ni como hecho. Solo existió en el delirio del operador judicial de
irracional y arbitraria) que mi inquilino reconoció haber “abandonado el inmueble”. Nunca existió como confesión ni como hecho. Solo existió en el delirio del operador judicial de instancia. (DEFECTO FÁCTICO) b).- No es cierto ni verdadero el hecho de haberse privado al arrendatario de la totalidad del derecho por el cual me cancela la renta. Se prueba el derecho de uso y abuso del inmueble utilizándolo como depósito de los muebles, enceres y electrodomésticos de habitación y oficina. Hasta un pórtico en piedra desarmado de 7 toneladas y 8 metros de altura fue guardado por el arrendatario en el garaje según lo denuncio en el proceso la pasiva. Omitió la valoración de pruebas ciertas, existentes y determinantes para establecer la veracidad de los hechos; el fallador de instancia se separó de estas que afirman la causación del canon de arrendamiento por el uso ocupación y disposición del inmueble, como depósito. Su valoración y análisis correcto hubiese variado sustancialmente la decisión del asunto discutido; al ser incongruente con otros raciocinios de la misma providencia (pág. 16) donde se consideraron los testimonios de Mario Torres y José Hilario López. (Defecto Fáctico). c).- Las anteriores Vías de Hecho probatorias (Defectos Fácticos) y la consideración a mis afirmaciones sobre mi enfermedad e incapacidad generaron la equivoca conjetura que los dineros que recibí como canon o renta obedecían a una “autodeterminación o benevolencia” y no al pago de canon o
enfermedad e incapacidad generaron la equivoca conjetura que los dineros que recibí como canon o renta obedecían a una “autodeterminación o benevolencia” y no al pago de canon o renta legítimamente causada. Desviando la ruta normativa del artículo 1988 del C.C.Radicación n.° 95989 5
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Aseveró que aquél es «un juicio irracional, errado y arbitrario contra toda lógica y el sentido común por la valoración probatoria inusual» ; que además de ser vía de hecho, es un abuso del derecho, pues la conjetura de que los dineros que recibió como canon obedecían a una «autodeterminación o benevolencia» es errada y contraevidente, al estar plenamente probado el uso, abuso, goce y disposición del inmueble, por lo que se «dispone en [su] perjuicio un derecho que [l]e corresponde y no le pertenece al arrendatario sino como amo, señor y dueño; es un pasaporte legal para ostentar una posesión de 13 años(Derecho a la Propiedad)». Agregó que, también se cometió un defecto procedimental, pues el «juzgador accionado desvió por completo el procedimiento fijado por la ley (art 1988 inciso 1 C.C.) para dar el trámite al caso determinado y concreto, actuando en forma arbitraria y con fundamento en su voluntad y ficción con presupuestos no soportados probatoriamente y otros existentes ignorados. Además, con conceptos legales errados». Por lo anterior, solicita se ordene al Tribunal convocado «tomar en la decisión que en Derecho Corresponda».
fundamento en su voluntad y ficción con presupuestos no soportados probatoriamente y otros existentes ignorados. Además, con conceptos legales errados». Por lo anterior, solicita se ordene al Tribunal convocado «tomar en la decisión que en Derecho Corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de noviembre de 2021 la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 95989
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Dentro del término de traslado, la señora María Dolores Bernal de Villamizar indicó que se encuentra en curso otra acción de tutela por los mismos hechos, interpuesta por el señor Manuel Guillermo Bohórquez Franco, la cual fue negada por la Sala de Casación Civil el 29 de septiembre de 2021; que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa por no haber sido parte en el proceso cuya decisión se cuestiona; y que no se cumple con el requisito de inmediatez. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá refirió que el 18 de agosto de 2021 asumió el cargo de magistrado en provisionalidad, en el despacho que anteriormente regentaba el magistrado Iván Darío Zuluaga Cardona, razón por la cual se remite a las consideraciones expuestas en la decisión materia de debate constitucional.
que anteriormente regentaba el magistrado Iván Darío Zuluaga Cardona, razón por la cual se remite a las consideraciones expuestas en la decisión materia de debate constitucional. Por su parte, el señor Guillermo Bohórquez Franco ratificó la vulneración de sus derechos fundamentales, tal como lo hizo en la acción constitucional que adelantó bajo los mismos argumentos de la presente. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el link del expediente digitalizado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que no existe legitimación en la causa por activa en cabeza de la accionante; que no se atiende al requisito deRadicación n.° 95989 7 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, sin que se haya propuesto justificación alguna frente a la tardanza en la interposición de la acción y, que no se advierte la existencia de los yerros denunciados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, para lo cual reitera, en esencia, los argumentos de su escrito inicial, insistiendo en que la conjetura hecha en la sentencia acusada «es un antecedente que da por probada la tenencia, ocupación uso y disposición de [su] exesposo de [su] inmueble por 13 años sin cancelar arriendo o renta, no habiéndome desocupado restituido el inmueble. El anterior antecedente judicial; prácticamente lo
tenencia, ocupación uso y disposición de [su] exesposo de [su] inmueble por 13 años sin cancelar arriendo o renta, no habiéndome desocupado restituido el inmueble. El anterior antecedente judicial; prácticamente lo declara en POSEEDOR». Afirma que en efecto no es parte ni fue reconocida como tercera, pero la «errada conjetura inconstitucional» la perjudica, y en ese sentido la legitima como accionante para reclamar el daño en la presente acción de amparo. Agrega que sí se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia acusada quedó en firme el 20 de abril de 2021 al negarse su corrección y adición.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame laRadicación n.° 95989
8 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que regula el instrumento de resguardo constitucional establece que la legitimación para ejercer la acción de tutela la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que
legitimación para ejercer la acción de tutela la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Así lo dispone el citado precepto: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, la ciudadana Botero Villegas reclamó la protección de sus garantías fundamentales, al haberse negado el Colegiado accionado a «cargar a los demandados» los cánones de arrendamiento del apartamento sobre el cual versó la controversia, que fueron reclamadosRadicación n.° 95989 9 SCLAJPT-12 V.00 por el actor como perjuicio, por estimar que los mismos fueron producto de «su autodeterminación o benevolencia» para con
sobre el cual versó la controversia, que fueron reclamadosRadicación n.° 95989 9 SCLAJPT-12 V.00 por el actor como perjuicio, por estimar que los mismos fueron producto de «su autodeterminación o benevolencia» para con la arrendataria -hoy accionante, ya que «se vio obligado a abandonar el inmueble tantas veces citado por virtud del daño, fue privado del derecho por el que reconocía renta a la arrendataria, situación que lo relevaba de proceder en ese sentido» , pues, a juicio de la promotora, dicha conjetura «prácticamente lo declara POSEEDOR» del inmueble de su propiedad. Al respecto, sea lo primero indicar que en el asunto se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que tanto del escrito de tutela como de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede advertirse que la tutelante presentó solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del Tribunal, las cuales fueron denegadas mediante auto de 20 de abril de 2021, notificado por estado del día siguiente; luego entonces, para la fecha en que se interpuso el presente mecanismo ius fundamental -19 de octubre de 2021no había transcurrido el término de 6 meses que esta Sala de la Corte ha considerado como prudencial para acudir al amparo. No obstante lo anterior, la Sala no puede acceder a la solicitud, dado que frente a la legitimación para promover el resguardo, es evidente que la proponente no obró como parte en el proceso declarativo que adelantó el señor Guillermo
No obstante lo anterior, la Sala no puede acceder a la solicitud, dado que frente a la legitimación para promover el resguardo, es evidente que la proponente no obró como parte en el proceso declarativo que adelantó el señor Guillermo Bohórquez Franco en contra de María Dolores Bernal de Villamizar y de la Copropiedad Edificio Guillermo Rincón PH, de ahí que su condición de arrendataria del inmueble sobre el cual versó la controversia no la habilita para impugnar enRadicación n.° 95989 10 SCLAJPT-12 V.00 sede constitucional las decisiones que se profirieron en ese trámite judicial.
Por consiguiente, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 95989
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada