🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL421-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL421-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL421-2023 Radicación no 69478 Acta n° 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por VICTOR ALFONSO HERRERA CASTRO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL SALA ÚNICA DE DECISIÓN Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 85001310500120210022601.

I. ANTECEDENTES El actor acude a esta senda a muto propio, buscando la protección de sus derechos superiores «al debido proceso, a la igualdad y el principio indubio pro operario» de los que expresó, fueron quebrantados por los administradores judiciales convocados.Radicación n.° 69478

SCLAJPT-11 V.00

En cuanto a los hechos expuestos en el escrito introductor y de las pruebas allegadas al expediente constitucional se extrae que: El actor fungió como parte demandante al interior del proceso del asunto adelantado en contra del señor Víctor Manuel Villamizar, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato realidad; como consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones laborales causadas en virtud de esa relación laboral. Afirmó, que al realizarse la audiencia de que trata el artículo 77 del

pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato realidad; como consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones laborales causadas en virtud de esa relación laboral. Afirmó, que al realizarse la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, el a quo declaró probada la excepción previa denominada «prescripción» formulada por la parte demandada. En contra de la anterior determinación aseguró, que su apoderada radicó apelación, alzada estudiada por el colegiado accionado quien se pronunció en proveído del 05 de octubre de 2022, resolviendo confirmar la de primer grado. Expone el promotor, que los juzgadores de instancia desestimaron la solicitud de reclamación que radicó ante su ex empleador, pues advierte, que si bien es cierto el escrito lo «elaboró un abogado», la firma del documento registra su nombre y no un tercero, adicional a que «fue recibido en el domicilio del demandado», señalando que lo remitió a través de una empresa de mensajería y esa desatención probatoria conlleva a la incursión de una vía de hecho, de la que infiere esta Sala es por defecto fáctico. Solicita el amparo de las prerrogativas imploradas, y como consecuencia, se ordene «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia», y en su lugar, se disponga «continuar con la ritualidad del proceso.». 2Radicación n.° 69478

SCLAJPT-11 V.00

Mediante proveído del 14 de febrero del año 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e

2Radicación n.° 69478

SCLAJPT-11 V.00

Mediante proveído del 14 de febrero del año 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por este estrado, se pronunció el auxiliar del despacho 03 de la Sala Única del Distrito Judicial de Yopal, allegando copia del auto que admitió la alzada y el proveído que resolvió la apelación de auto, refiriendo, que el expediente fue devuelto al juzgado de origen a través de oficio «remisorio laboral No. 2022-130 del 5 de octubre de 2022». El Titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, realizó un recuento sucinto de lo adoctrinado en esa instancia y defendió la legalidad de su actuación en cuanto no adolece de un vicio que permita la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Las demás partes y convocados guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

3Radicación n.° 69478 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida 3Radicación n.° 69478 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Conforme a lo expuesto por el impulsor, a través de este medio especial y exceptivo, se busca la protección de los derechos fundamentales solicitados y que consideró lesivos por parte de las autoridades judiciales criticadas, principalmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la determinación de fecha 28 de septiembre de 2022, mediante la cual, confirmó el proveído de 7 de julio del mismo año, emitido por el

criticadas, principalmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la determinación de fecha 28 de septiembre de 2022, mediante la cual, confirmó el proveído de 7 de julio del mismo año, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, en el que declaró probada la excepción previa de prescripción alegada por la allí pasiva. 4Radicación n.° 69478

SCLAJPT-11 V.00

Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al analizar el auto de fecha 28 de septiembre de 2022, esta Sala anuncia que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues el análisis que se hizo en la referida providencia se encuentra revestido de razonabilidad jurídica, en atención a que fueron desarrollados con sujeción a los medios probatorios que integraban el dossier, lo que le permitió al juzgador plural establecer en concordancia con el artículo 488 de la norma sustantiva laboral, que todo trabajador cuenta con tres (3) años a partir del

a los medios probatorios que integraban el dossier, lo que le permitió al juzgador plural establecer en concordancia con el artículo 488 de la norma sustantiva laboral, que todo trabajador cuenta con tres (3) años a partir del hecho generador para ser exigibles sus derechos laborales, definiendo la norma ídem en su artículo siguiente, que la interrupción aplicará por una única vez con la simple solicitud de la parte interesada, fecha a partir del cual, iniciará un nuevo conteo en concordancia con el artículo 151 de la norma adjetiva de esa especialidad. Al arrimar a la estimación probatoria, pudo el colegiado rebatido corroborar, que la reclamación integrada al expediente fue elevada por un profesional en derecho que no contaba con el debido mandato para actuar en su representación, conforme lo establece el artículo 74 del CGP, en atención a que «no efectu[ó] presentación personal ante autoridad competente» , 5Radicación n.° 69478 SCLAJPT-11 V.00 valga precisar, postulado aplicable para la fecha de la reclamación, esto es, 8 de noviembre de 2019, hechos que también convalidó el juzgador de primer grado y que la Sala cuestionada acogió en su discernimiento. Por otro lado, el juez plural accionado, en lo que atañe al recibido de la reclamación pudo colegir del certificado expedido por la empresa de correos, que el escrito fue recibido por un tercero, esto es, la señora «Eliana Piraban que no por la persona natural convocada al juicio», y frente a ese hecho no podría inferir «falencia alguna en la conclusión a la que arribo el juez de primer grado, recordando que lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el

Piraban que no por la persona natural convocada al juicio», y frente a ese hecho no podría inferir «falencia alguna en la conclusión a la que arribo el juez de primer grado, recordando que lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL4554-2020).».

Para esta Sala, es claro que el memorialista busca invalidar una decisión que a toda vista no se muestra ajena a los preceptos legales y a los lineamientos jurisprudenciales; de ahí que, no se avizore un actuar irracional pues la decisión adoptada se encuentra revestida de un razonamiento efectuado bajo el principio de la sana critica indistintamente de si se comparte o no. En virtud al estudio abordado por el Tribunal reprochado, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial no incursionó en una vía de hecho, ni desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela que controvierte una decisión judicial, entre otras, en la sentencia CC-SU116-2018. Así las cosas, atendiendo que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional 6Radicación n.° 69478

SCLAJPT-11 V.00

en la sentencia CC-SU116-2018. Así las cosas, atendiendo que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional 6Radicación n.° 69478 SCLAJPT-11 V.00 su intervención, se concluye que, lo que busca el accionante es una instancia adicional para rebatir lo que fue esquivo a sus intereses intentando imponer su propio criterio. En virtud a las consideraciones dispuestas, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 69478

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 69478

SCLAJPT-11 V.00 9

Consultar sobre este documento ...