CSJ - STL4210-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4210-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4210-2020 Radicación n.° 89183 Acta 23
Bogotá, D. C., uno (01) de julio de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 8 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra
la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.Radicación n.° 89183
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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, “intimidad personal y a los datos personales, seguridad social integral, seguridad de riesgos profesionales, a la salud y a la vida digna ”, presuntamente transgredidos por la entidad convocada.
Indicó que es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación en licencia temporal por incapacidad médica, desde el
vida digna ”, presuntamente transgredidos por la entidad convocada.
Indicó que es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación en licencia temporal por incapacidad médica, desde el 5 de junio de 2017, prorrogada de manera ininterrumpida hasta lo que va de corrido del año en curso, por los diagnósticos de “ trastorno mixto de ansiedad y depresión y reacción al estrés agudo”, calificados como enfermedades de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en espera a que se determine la pérdida de capacidad laboral por parte de Coomeva E.P.S., en cumplimiento de una orden de tutela.
Aseveró que también le han sido prescritos los diagnósticos de “Asma predominante alérgica, gastritis crónica, apnea obstructiva del sueño, hipoacusia neurosensorial bilateral, vértigo de origen ansioso ”, todos calificados inicialmente como enfermedades de origen laboral; que el 7 de mayo de 2019 la ARL Positiva Compañía de Seguros, sin estar autorizada para calificar la pérdida de capacidad laboral del diagnóstico “Asma predominante alérgica” emitió dictamen, y para ello accedió a sus historias clínicas sin permiso o autorización.
2Radicación n.° 89183
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Comentó que el 29 de julio de 2019, ante la Superintendencia de Industria y Comercio presentó queja contra la ARL Positiva Compañía de Seguros, por violación a la
Comentó que el 29 de julio de 2019, ante la Superintendencia de Industria y Comercio presentó queja contra la ARL Positiva Compañía de Seguros, por violación a la ley de datos personales, entidad que a su vez consideró que la autoridad competente para conocer de dicha queja, era la Procuraduría General de la Nación, a la cual se le corrió traslado mediante oficio n° 19-168336-2 del 30 de septiembre de 2019.
Afirmó que, al no obtener respuesta por parte de la Procuraduría respecto a la actuación surtida respecto a la investigación solicitada contra la ARL, el 22 de abril del año en curso, elevó derecho de petición al Dr. Fernando Carrillo Flórez, en calidad de Procurador General de la Nación, pero a la fecha de presentación del escrito de tutela han transcurrido más de veinte (20) días sin obtener respuesta alguna sobre el particular.
Por lo que pretendió a través de la vía tutelar, además del resguardo de los derechos fundamentales considerados vulnerados, “conminar a la Procuraduría General de la Nación que de conformidad a sus competencias se pronuncie frente a la investigación en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por presunta ley de datos personales”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 2020, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió
por presunta ley de datos personales”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 2020, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió 3Radicación n.° 89183 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad convocada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
La Procuraduría General de la Nación, a través de uno de sus asesores adscritos a la misma, manifestó que mediante correo electrónico del 29 de mayo de 2020 le fue comunicado que la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo, remitió los soportes de la actuación, en la que se dio respuesta al derecho de petición de la accionante al correo electrónico, por ella registrado.
Informó también que, la Procuraduría Regional de Antioquia dentro del radicado IUS-E2019-599155, IUCD 2011411690 profirió auto el 29 de mayo de 2020, mediante el cual ordenó la remisión por competencia de la queja formulada por la señora Montero Rodríguez, a una oficina de control interno disciplinario pues al evaluar la queja, advirtió que aquella sería la competente para conocer el proceso disciplinario; precisó que en el caso, también sería competente para investigar a sus funcionarios, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Compañía ARL Positiva creada mediante el Decreto 1678 del 21 de octubre de 2016, por lo que consideró que es en esta dependencia donde deben adelantarse las gestiones propias del trámite disciplinario.
Compañía ARL Positiva creada mediante el Decreto 1678 del 21 de octubre de 2016, por lo que consideró que es en esta dependencia donde deben adelantarse las gestiones propias del trámite disciplinario.
Aunado a lo anterior dijo que, dada la naturaleza de la consulta efectuada por la accionante, con fundamento en el Decreto Legislativo número 491 del 28 de marzo de 2020, cuenta con un término de treinta y cinco (35) días para resolver la petición formulada, por lo que los términos para resolver 4Radicación n.° 89183 SCLAJPT-12 V.00 la petición formulada el 22 de abril de 2020, vencían el 16 de junio siguiente, por lo que a la fecha de presentación de la tutela, aún estaba en términos para dar respuesta a la petición.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 8 de junio de 2020, denegó el amparado deprecado al advertir que pese a que «alega la accionada que el término con el que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición elevada por la accionante el 22 de abril del año en curso es de 35 días por tratarse de una consulta; sin embargo, considera esta Sala que el término para responder es de 30 días, pues tal petición no es de consulta. Atendiendo lo anterior, esta acción constitucional fue presentada sin que se venciera el término con el que contaba la accionada, toda vez que la demanda fue radicada el 28 de mayo de 2020 y la entidad contaba hasta el 5 de
acción constitucional fue presentada sin que se venciera el término con el que contaba la accionada, toda vez que la demanda fue radicada el 28 de mayo de 2020 y la entidad contaba hasta el 5 de junio del mismo año para responder la petición », por lo que consideró que no se había vulnerado el derecho de petición.
Respecto a los demás derechos alegados como transgredidos, concluyó que la entidad accionada no vulneró ninguno de ellos, pues de lo que se infirió del escrito es que la Procuraduría General de la Nación es la encargada de realizar una investigación en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por la presunta vulneración de tales derechos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó. Solicitó la revocatoria del fallo y de
5Radicación n.° 89183 SCLAJPT-12 V.00 manera consecuente, se conmine a la Procuraduría General de la Nación, para que se remita la queja presentada contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., ante el Viceprocurador General de la Nación, para que “se pronuncie sobre el poder preferente disciplinario en este caso y/o autorice la supervigilancia administrativa en la correspondiente investigación disciplinaria, en el entendido que casi ocho (8) meses, la Procuraduría General de la Nación NO realizó ninguna gestión frente a la queja formulada por violación a la ley de datos personales
investigación disciplinaria, en el entendido que casi ocho (8) meses, la Procuraduría General de la Nación NO realizó ninguna gestión frente a la queja formulada por violación a la ley de datos personales en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y ahora premió aún más a la entidad denunciada, con enviar la queja a la misma entidad para que ellos mismos se investiguen disciplinariamente, sin que el organismo garante de la vigilancia y control por excelencia intervenga en protección de los derechos fundamentales de la suscrita accionante”.
Solicita la compulsa de copias del escrito y la queja para la investigación de los funcionarios de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue los presuntos responsables de la Procuraduría General de la Nación.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la
6Radicación n.° 89183 SCLAJPT-12 V.00 forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano.
Sobre el asunto bajo análisis, resulta imperioso precisar
que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano.
Sobre el asunto bajo análisis, resulta imperioso precisar que la gestora del resguardo formuló su acción constitucional contra la Procuraduría General de la Nación, por la “vulneración” a su derecho fundamental de petición, el cual fue presentado ante dicha entidad el 22 de abril hogaño, no siendo factible atender los fundamentos expuestos por aquella en el escrito de impugnación, al alegar que eran dos los derechos de petición que estaban pendientes por respuesta por parte de la entidad accionada, pues una de ellos alude a la queja formulada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, debiéndose resolver por parte de esta sede constitucional únicamente respecto a si hubo o no transgresión de las prerrogativas fundamentales de la accionante, por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues finalmente ésta fue la convocada al trámite tutelar de la referencia.
En el asunto, se advierte que la petición presentada el 22 de abril de 2020, ante la Procuraduría General de la Nación, fue resuelta, y así fue reconocido por la propia accionante en escrito obrante en el expediente, de fecha junio 5 de 2020 en el que manifestó “(…) pese a que el Asesor del Procurador General de la Nación y el Procurador Regional de Antioquia se ha pronunciado
escrito obrante en el expediente, de fecha junio 5 de 2020 en el que manifestó “(…) pese a que el Asesor del Procurador General de la Nación y el Procurador Regional de Antioquia se ha pronunciado frente a la queja presentada por la suscrita accionante en contra de la ARL Positiva por violación a la intimidad personal y a los datos personales de la suscrita ciudadana, que presentó desde julio de 7Radicación n.° 89183 SCLAJPT-12 V.00 2019 y que llegó a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación el 3 de octubre de 2019, estos pronunciamientos no responden al derecho de petición del 22 de abril de 2020”. Ahora bien, teniendo en cuenta lo aseverado por la señora Montero Rodríguez, se rememora el petitum elevado en escrito del 22 de abril, el cual al tenor señaló:
“(…) me permito solicitarle se sirva informarme el estado de investigación disciplinaria que esa entidad adelanta contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por violación a la ley de datos personales (…)”
Conforme lo anterior y del contenido probatorio obrante en el expediente, se advierte que la convocada remitió al correo electrónico de la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, y del cual ella misma acusó recibido, oficio radicado IUS E 2020-214381 del 29 de mayo de 2020, a través del cual se le informó:
“recibimos su petición, en la que pone en conocimiento la
2020-214381 del 29 de mayo de 2020, a través del cual se le informó:
“recibimos su petición, en la que pone en conocimiento la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, en el manejo de sus datos personales por parte de la ARL POSITIVA. Por lo que son temas que versan sobre asuntos con la entidad en mención, se remitió a la aseguradora en virtud de lo consagrado en la Ley 1755 de 2015, para que de esta forma la entidad ejerza sus derechos al debido proceso y el derecho de defensa. De los resultados obtenidos se le estará informando oportunamente, una vez la entidad emita una respuesta se le dará a conocer”. (subrayado fuera de texto)
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Así las cosas, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias, y aun cuando la parte actora insiste en que se vulneró su derecho de petición por cuanto no se informó la gestión y trámite por parte de la Procuraduría desde que recibió la misma, es decir, en octubre de 2019, debe precisarse que, no compete al juez de tutela entrar a verificar que trámite se impartió a la queja remitida a dicha entidad por parte de la Superintendencia de Industria y
de 2019, debe precisarse que, no compete al juez de tutela entrar a verificar que trámite se impartió a la queja remitida a dicha entidad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues en esta sede constitucional se propendía por la verificación sobre si se dio o no respuesta al derecho de petición elevado ante la accionada el pasado 22 de abril, en el cual, se pretendió obtener información sobre “ el estado de la investigación” y así se resolvió pues, se itera, se indicó a la peticionaria que las diligencias se remitirían a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la ARL Positiva, por recaer en ella la titularidad de la acción disciplinaria.
De acuerdo con lo anterior, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, o en los términos pretendidos por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
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Así las cosas, lo reprochado por la tutelante, entonces, constituye un hecho superado por carencia actual del objeto, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez
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Así las cosas, lo reprochado por la tutelante, entonces, constituye un hecho superado por carencia actual del objeto, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En torno a la figura anotada, esta Sala ha indicado:
(...) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…).
Finalmente, respecto a la solicitud de la tutelante, de la que pretende se compulsen copias del escrito y la queja para la investigación de los funcionarios de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., ante la Fiscalía General de la Nación, esta Sala advierte que esta no es la vía idónea para pretender lo antes descrito, pues para ello, puede la promotora acudir ante las autoridades competentes, para que sean ellas las que le 10Radicación n.° 89183 SCLAJPT-12 V.00 resuelvan tales peticiones, pues se insiste, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, que no puede ser utilizado para fines que deben resolver las entidades correspondientes.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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