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CSJ - STL4210-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4210-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4210-2022 Radicación n.° 96891 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ ECHEVERRY interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de febrero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa, supremacía de la constitución sobre las formas y a la notificación personal».Radicación n.° 96891

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud, narró que Miguel Ángel Henao Arroyave promovió demanda en su contra, para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos y, en consecuencia, se liquidara la sociedad patrimonial respectiva. Expuso que dicho trámite se asignó al Juez Quinto de Familia de Manizales, autoridad que tuvo por no contestada la demanda mediante auto de 11 de diciembre de 2020, determinación que el Tribunal censurado confirmó en providencia de 15 de marzo de 2021.

Familia de Manizales, autoridad que tuvo por no contestada la demanda mediante auto de 11 de diciembre de 2020, determinación que el Tribunal censurado confirmó en providencia de 15 de marzo de 2021. Relató que, una vez se surtieron las etapas de rigor, el juez de primer grado accedió a las pretensiones a través de sentencia de 28 de julio de 2021, decisión que el Colegiado convocado confirmó en fallo de 17 de enero de 2022. Afirmó que la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales transgredió sus derechos fundamentales, pues no advirtió en la sentencia que su apelación se centró única y exclusivamente en que la falta de contestación de la demanda obedeció a inconvenientes técnicos en el envío del correo electrónico en el que remitió la misma, por su «inexperiencia en lo virtual». Indicó que tal equivocación condujo al juez plural censurado a tener por ciertos los hechos de la demanda y, sobre todo, a no estudiar la excepción de prescripción que formuló. Además, destacó que dicha autoridad no se soportó en ningún elemento de prueba, incurrió en «violación 2Radicación n.° 96891 SCLAJPT-12 V.00 directa de la constitución » y no plasmó motivaciones suficientes. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y se deje sin efecto jurídico las sentencias 28 de julio de 2021 y 17 de enero de

suficientes. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y se deje sin efecto jurídico las sentencias 28 de julio de 2021 y 17 de enero de

2022. En su lugar, se dicte una decisión de remplazo acorde con sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 8 de febrero de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto del día 9 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Quinto de Familia de Manizales y a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Miguel Ángel Henao Arroyave se opuso la prosperidad del amparo, para lo cual defendió la legalidad de las actuaciones que se surtieron en el juicio originario del presente instrumento de resguardo. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo constitucional, pues estimó que la acción de tutela no cumplió con el presupuesto de subsidiaridad, dado que la 3Radicación n.° 96891 SCLAJPT-12 V.00 actora no interpuso recurso extraordinario casación contra la providencia que censura.

III. IMPUGNACIÓN

no cumplió con el presupuesto de subsidiaridad, dado que la 3Radicación n.° 96891 SCLAJPT-12 V.00 actora no interpuso recurso extraordinario casación contra la providencia que censura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual refiere que « el fallo es contradictorio, pues no tutela el debido proceso, acceso a la administración de justicia, supremacía de la constitución sobre las formas y a la notificación personal».

Agrega que « el recurso de casación, nunca se vio como tercera instancia, pues aquí lo que hay es una grave trasgresión a los derechos fundamentales expuestos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias 4Radicación n.° 96891 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o

eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al respecto, el citado artículo 6.º señala que « la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 5Radicación n.° 96891

de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 5Radicación n.° 96891

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, María Amparo Hernández Echeverry controvierte los fallos de 28 de julio de 2021 y 17 de enero de 2022, a través de los cuales los juzgadores de las instancias declararon la existencia de unión marital de hecho entre ella y Miguel Ángel Henao Arroyave, la sociedad patrimonial y su liquidación. No obstante, la Sala aprecia que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en comento, toda vez que se abstuvo de formular recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa que el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso y el precepto 337 del mismo ordenamiento prevén para ello. Así, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de procedibilidad de la acción en comento, se

para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de procedibilidad de la acción en comento, se revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo, y en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo. 6Radicación n.° 96891

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 96891

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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