CSJ - STL4217-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4217-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL4217-2020 Radicación n.° 59728 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ALBA LUCÍA FRANCO TABARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vincula al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 59728
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I. ANTECEDENTES ALBA LUCÍA FRANCO TABARES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ,
IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, DIGNIDAD, SEGURIDAD SOCIAL, «DERECHOS ADQUIRIDOS [y] A LA LIBRE ELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional,
ADQUIRIDOS [y] A LA LIBRE ELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, a través de proveído de 9 de abril de 2019. La convocante aduce que Colpensiones apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la Sala Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 59728
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Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra mediante sentencia de 5 de noviembre de 2019, tras apartarse del precedente decantado por esta Corte y
demandadas de las súplicas incoadas en su contra mediante sentencia de 5 de noviembre de 2019, tras apartarse del precedente decantado por esta Corte y considerar que lo procedente es una indemnización de perjuicios más no la ineficacia del traslado. Sostiene que interpuso recurso extraordinario de casación en la misma audiencia, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 14 de enero del año en curso, para lo cual remitió las diligencias a esta Sala. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem contradice la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Así mismo, la accionante asegura que otra de las salas de decisión del mismo Tribunal al resolver asuntos similares ha acogido los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, situación que vulnera su prerrogativa superior a la igualdad. Finalmente, arguye que es titular de una situación fáctica y jurídica idéntica a la que sirvió de sustento a varias tutelas que ha proferido esta Sala de la Corte y a 3Radicación n.° 59728 SCLAJPT-11 V.00 través de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de los entonces proponentes, tras evidenciar el desconocimiento del precedente judicial.
3Radicación n.° 59728 SCLAJPT-11 V.00 través de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de los entonces proponentes, tras evidenciar el desconocimiento del precedente judicial. En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. Mediante auto de 19 de junio de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001-3105-005-2017-00315-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira allegó copia de la decisión de primera instancia. 4Radicación n.° 59728
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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad aduce que no desconoció el
Laboral del Circuito de Pereira allegó copia de la decisión de primera instancia. 4Radicación n.° 59728
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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad aduce que no desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, pues se apartó de él para lo cual expuso sus argumentos, así mismo sostiene que no transgredió los derechos fundamentales de la accionante. Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento toda vez que, afirma, la Corporación encausada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. A su vez, Protección S.A. afirma que no le corresponde pronunciarse respecto a las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que la acusación va dirigida contra el Tribunal y, en ese orden, en lo que a esa entidad respecta se debe denegar el amparo por «carencia de objeto». Finalmente, Colmena Seguros S.A. asegura que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicita su desvinculación. 5Radicación n.° 59728
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II. CONSIDERACIONES
falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicita su desvinculación. 5Radicación n.° 59728
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice , se advierte que la convocante solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Radicación n.° 59728
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sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Radicación n.° 59728
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Pereira, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 5 de noviembre de 2019, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 14 de enero del año en curso, para lo cual remitió las diligencias a esta Corporación y, en la actualidad, se encuentra pendiente del estudio sobre su admisión o inadmisión. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la
6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esta Sala especializada, en lo que al recurso de casación respecta. 7Radicación n.° 59728
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De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Corte resuelva sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, se advierte que no es de recibo la afirmación de la actora en la que asegura que es titular de una situación fáctica y jurídica idéntica a la que sirvió de
Finalmente, se advierte que no es de recibo la afirmación de la actora en la que asegura que es titular de una situación fáctica y jurídica idéntica a la que sirvió de sustento a varias tutelas que ha proferido esta Sala de la Corte, comoquiera que en las providencias a las que se refiere la hoy petente, se estudiaron sentencias que, ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, el fallo de segundo grado, se insiste, no cumple la misma suerte, toda vez que está pendiente resolver sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación; luego, no es dable considerar que la decisión confutada se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. 8Radicación n.° 59728
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Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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