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CSJ - STL4218-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4218-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4218-2020 Radicación n.° 59736 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta AMPARO GÓMEZ ROJAS contra la SALAS ÚNICAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE PAMPLONA y FLORENCIA , trámite al cual se vincula al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN , a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIOFIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora de este último, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , así como las partes eRadicación n.° 59736 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES AMPARO GÓMEZ ROJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho

debate constitucional.

I. ANTECEDENTES AMPARO GÓMEZ ROJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la presente queja constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la promotora promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa. Sostiene que como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculada con la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios desde el 17 de agosto de 2005 hasta el 15 de agosto de 2008, data en la que fue despedida sin justa causa, que cumplía las funciones que se le encomendaban de manera personal, así como el horario impuesto por la empresa y recibía un salario de $1626.000 mensuales. 2Radicación n.° 59736

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La accionante relata que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de providencia de 23 de abril de 2013 accedió a las

correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de providencia de 23 de abril de 2013 accedió a las pretensiones invocadas en el escrito inicial, para lo cual ordenó el pago de (i) prima de localización, (ii) auxilio de cesantías (iii) intereses de las mismas (iv) prima convencional de servicios (v) vacaciones convencionales (vi) prima de vacaciones convencionales, (vii) prima de navidad, (viii) indemnización moratoria, (ix) indemnización por la no consignación anual de cesantías (x) «devolución del valor de las pólizas de cumplimiento» y (xii) devolución de los aportes al sistema de seguridad social, así como la indexación de los conceptos en mención. Indica que la vencida en juicio apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; no obstante, de conformidad con el Acuerdo PCJA17-10641 de 2017 las diligencias se remitieron por descongestión a la homóloga de Pamplona, Colegiatura que modificó la de primer grado en el sentido de disminuir los aportes a seguridad social, mantuvo incólume el pago de auxilio de cesantías, prima de navidad, vacaciones e indexación de dichos conceptos y revocó las demás condenas, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2019. La actora afirma que para arribar a dicha

vacaciones e indexación de dichos conceptos y revocó las demás condenas, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2019. La actora afirma que para arribar a dicha determinación, el fallador de segundo grado consideró que 3Radicación n.° 59736 SCLAJPT-11 V.00 si bien se probó la existencia de una relación laboral entre las partes, lo cierto es que no había lugar al pago de intereses a las cesantías por no existir disposición legal que imponga su pago a los trabajadores oficiales y la buena fe de la empleadora no fue desvirtuada, razón por la cual no era dable el pago de la indemnización moratoria. Cuestiona la mencionada providencia, pues, en su sentir, el ad quem efectuó un analisis inadecuado de la normativa que rige el asunto puesto a su consideración y concluyó que era trabajadora oficial sin serlo. Así mismo, menciona algunas diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, y alega que el ISS en liquidación no demostró que las actividades a ella asignadas no las podía realizar un empleado de la planta de personal como lo exige el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 21 de noviembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 21 de noviembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, para que en su lugar, se emita una nueva decisión que se ajuste «a la norma aplicable al caso». Mediante proveído de 17 de junio de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Primero 4Radicación n.° 59736

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Laboral del Circuito de Florencia, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A. como vocera y administradora de este último, a la Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 18001-31-05-001-2009-00230-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia relata las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y allega copia de las providencias proferidas en las instancias.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia relata las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y allega copia de las providencias proferidas en las instancias. Por su parte, el PAR ISS afirma que no vulneró las prerrogativas superiores de la actora y que la decisión reprochada hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no puede ser estudiada por el juez de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona indica que ratifica los argumentos consignados en su providencia. A su vez, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público sostiene que no es la entidad llamada a resolver las 5Radicación n.° 59736 SCLAJPT-11 V.00 controversias jurídicas del extinto ISS, pues solo cuando exista ausencia de los recursos de este, es que entrará a garantizar sus pasivos con pecunia del presupuesto Nacional. La Nación – Ministerio del Trabajo asegura que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, solicita su desvinculación. La actora allega copia de algunas piezas procesales, entre ellas, las decisiones de primer y segundo grado. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales,

Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y 6Radicación n.° 59736 SCLAJPT-11 V.00 grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa

análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual modificó la de primer grado en el sentido disminuir los aportes a seguridad social, mantuvo incólume el pago de auxilio de cesantías, prima de navidad, vacaciones e indexación de dichos conceptos y revocó las demás condenas. Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que el Colegiado convocado interpretó de manera errónea las normas que rigen el asunto. 7Radicación n.° 59736

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Al respecto, como se indicó en precedencia, a la queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearla para sustituir

irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearla para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la 8Radicación n.° 59736 SCLAJPT-11 V.00 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado1. Así las cosas para el presente asunto

sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la 8Radicación n.° 59736 SCLAJPT-11 V.00 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado1. Así las cosas para el presente asunto se tiene que el interes económico del demandante se concreta en las condenas que fueron impartidas en primera instancia y revocadas o disminuidas en segunda, entre ellas, el pago de la indemnización moratoria equivalente a «$54.200 diarios a partir del 16 de noviembre de 2008, hasta cuando se efectúe el pago total de las prestaciones sociales (…)». Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 21 de noviembre de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada

noviembre de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada 1 AL2835-2019 9Radicación n.° 59736 SCLAJPT-11 V.00 servirse a gusto para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Finalmente, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la solicitante acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria; no obstante, se advierte que en sub lite no obra elemento de convicción alguno que

excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria; no obstante, se advierte que en sub lite no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

10Radicación n.° 59736

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 59736

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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