CSJ - STL4219-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4219-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4219-2021 Radicación n.º 2021 - 00168 Acta extraordinaria nº 026 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NELSON HERNÁNDEZ MEZA, GERALDINE HERNÁNDEZ MOLINA y CARLOS ANDRÉS BUELVAS ZARCO , quienes integran el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO TOMÁS - ATLÁNTICO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO , trámite al que se ordenó vincular al CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES Nelson Hernández Meza, Geraldine Hernández Molina y Carlos Andrés Buelvas Zarco, quienes integran el JuzgadoRadicación n.° 2021 - 00168
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Promiscuo Municipal de Santo Tomás – Atlántico, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la salud», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como situación fáctica, indican que, la planta de personal del referido despacho está conformada por el Juez, el Secretario y un Escribiente; que desde el año 2012, y en
vulnerados por la entidad accionada. Como situación fáctica, indican que, la planta de personal del referido despacho está conformada por el Juez, el Secretario y un Escribiente; que desde el año 2012, y en reiteradas oportunidades, han solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la creación de un cargo de Sustanciador de carácter permanente, ante lo cual, dicha Corporación ha emitido cinco conceptos técnicos favorables. De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se ha pronunciado en dos oportunidades, con relación a los mencionados conceptos favorables de creación de cargos, es así que, mediante Oficio UDAE019-234 del 8 de febrero de 2019, dicho organismo le informó a la Presidencia del Consejo Seccional, acerca de la imposibilidad de creación de cargos permanentes; ello, debido a que no se cuenta con los recursos presupuestales necesarios, «pese a la solicitud elevada (…) al Gobierno Nacional en el anteproyecto del año 2019, donde se reiteró la necesidad de contar con mayores recursos para la creación de cargos permanentes en las diferentes jurisdicciones y especialidades». 2Radicación n.° 2021 - 00168
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Así mismo, se observa que, mediante Oficio CSJATO20751 del 23 de julio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, presentó ante la Unidad de
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Así mismo, se observa que, mediante Oficio CSJATO20751 del 23 de julio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, presentó ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, «Concepto técnico de la propuesta para la creación del cargo de sustanciador de carácter permanente del Juzgado Municipal de Santo Tomás», el que fue tramitado por el ente accionado, mediante Oficio UDAE 0201335 del 12 de agosto siguiente, en el que, le informó al Colegiado, que los recursos presupuestales disponibles para la vigencia del año 2020, «se distribuyeron conforme las prioridades establecidas en las diferentes jurisdicciones y especialidades, y en procura de atender las diversas necesidades que existen en el orden nacional». A su vez, y con relación específica a la referida célula judicial, la entidad, acudiendo a gráficos explicativos que no son del caso plasmar en esta providencia, indicó: Durante los últimos cinco años (2015 a 2019) la demanda de justicia en el Municipio de Santo Tomás registró un comportamiento fluctuante, con ingresos entre 428 asuntos en el año 2015 y 355 procesos en el 2019. El juzgado promiscuo municipal ha mostrado una gestión eficiente en términos de productividad y rendimiento, que le ha permitido disminuir los procesos en el inventario final al pasar de 132 procesos en el 2015
municipal ha mostrado una gestión eficiente en términos de productividad y rendimiento, que le ha permitido disminuir los procesos en el inventario final al pasar de 132 procesos en el 2015 a 103 asuntos en el 2019, menor al promedio nacional de la especialidad que es de 162 procesos. Además de contar con una carga laboral razonable (…). En cuanto a la oferta judicial, si bien la planta de personal asignada actualmente al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santo Tomás no ha sido incrementada, la misma es acorde con las necesidades y la atención que la demanda de justicia requiere –promedio de ingresos, egresos y volumen de inventariosrespecto a sus homólogos del circuito judicial de Soledad, Atlántico (…). 3Radicación n.° 2021 - 00168
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Alegan, que mediante los Acuerdos PCSJA20-114585 del 30 de enero de 2020 y PCSJA20-11650 del 28 de octubre de igual anualidad, se crearon cargos en juzgados promiscuos municipales a nivel nacional, sin que, en su sentir, se hayan tenido en cuenta las solicitudes que han elevado para el efecto, desde el año 2012; que a su juicio, es evidente la desigualdad que existe entre juzgados de igual categoría al despacho en el que laboran, pues el «índice de Evacuación Efectivo» del mismo, ha sido superior, en comparación con células judiciales pertenecientes al mismo distrito judicial, e incluso, del mismo circuito y «unidad judicial», los que, «tienen
Efectivo» del mismo, ha sido superior, en comparación con células judiciales pertenecientes al mismo distrito judicial, e incluso, del mismo circuito y «unidad judicial», los que, «tienen igual o inferior Índice de Egresos Efectivos y (…) cuentan con una planta de personal más grande». Arguyen, que la alta carga laboral que se presenta en el despacho, sumado a la falta de personal necesario para cumplir con las obligaciones a su cargo, han generado dificultades para atender en tiempo los requerimientos de los usuarios, así como altos niveles de estrés entre los servidores que conforman el Juzgado. Solicitan, que se ordene a la entidad convocada, crear un cargo de Sustanciador, de carácter permanente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás. Previa subsanación allegada por la parte actora, esta Corporación, mediante auto proferido el 24 de marzo de 2021, admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada y vinculada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 2021 - 00168
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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, solicitó su desvinculación de la presente acción, con fundamento en que, lo solicitado por los accionantes es un tema que compete exclusivamente al
Dentro del término, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, solicitó su desvinculación de la presente acción, con fundamento en que, lo solicitado por los accionantes es un tema que compete exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura, y aclaró que, en lo referente a las solicitudes previamente elevadas por los actores, estas han sido debidamente tramitadas por la Corporación. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declare improcedente la tutela, al argumentar que, no es este el mecanismo previsto para crear cargos permanentes en la Rama Judicial, máxime, cuando la pretensión incoada implica una erogación, siendo que la entidad no puede establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Afirmó, que la Colegiatura es autónoma para determinar la estructura de cada despacho judicial, por lo que, para definir la creación de despachos judiciales y cargos en las diferentes jurisdicciones a nivel nacional en el año 2020, «se aplicaron ocho (8) criterios objetivos que inciden de 5Radicación n.° 2021 - 00168 SCLAJPT-11 V.00 manera directa en la oferta de justicia y que al ser combinados determinaron dónde se está requiriendo de manera prioritaria la
SCLAJPT-11 V.00 manera directa en la oferta de justicia y que al ser combinados determinaron dónde se está requiriendo de manera prioritaria la creación de un despacho o cargo permanente. Se cruzó la información de los criterios con la relación de los 5.355 despachos judiciales del país y se determinó que 2.214 despachos judiciales cumplen con al menos un criterios (sic) y 3.141 no cumplen con criterios. De esta manera se pudo determinar cuáles eran los distritos, circuitos y municipios que requerían con mayor urgencia una medida, situación que no se presentó con Santo Tomás y, por ende, no fue objeto de medida permanente». Aseveró que, con base en la información reportada directamente por el despacho, se evidenció una reducción en los ingresos en los últimos años, así como en los egresos, «lo que genera un aumento en el inventario final reportado» ; que los datos brindados por el Juzgado son inferiores a los promedios de los demás juzgados promiscuos municipales del Distrito Judicial de Barranquilla, así como los promedios nacionales. Refirió, que contrario a lo planteado por los accionantes, para la creación de despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial, no sólo se analizan cifras reportadas en el SIERJU, pues los estudios técnicos previos que sustentan la creación abarcan más elementos de índole social, económico, de conflictividad, carga de demanda de justicia, gastos operacionales y geográficos.
II. CONSIDERACIONES
reportadas en el SIERJU, pues los estudios técnicos previos que sustentan la creación abarcan más elementos de índole social, económico, de conflictividad, carga de demanda de justicia, gastos operacionales y geográficos.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En el caso objeto de estudio, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, crear un cargo permanente de Sustanciador, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás – Atlántico. Pues bien, como primera medida, debe indicarse que, la creación de cargos al interior de la Rama Judicial, es una
permanente de Sustanciador, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás – Atlántico. Pues bien, como primera medida, debe indicarse que, la creación de cargos al interior de la Rama Judicial, es una labor de competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura; ello, de conformidad con lo estatuido en los numerales 5º y 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 7Radicación n.° 2021 - 00168
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5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Es así, que de antaño el legislador estableció con claridad
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Es así, que de antaño el legislador estableció con claridad la Institución llamada a definir el tema relativo al personal de los despachos judiciales a nivel nacional, con sustento en el debido análisis relativo a los criterios objetivos que para ello se requiere, sin dejar de lado la disponibilidad presupuestal con la que se cuenta, lo que, de entrada, implica la improcedencia del resguardo, habida cuenta que, no es dable la intromisión del juez constitucional en esta clase de asuntos, pues se itera, es un escenario que corresponde a la órbita de las funciones mismas del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que, conforme se anotó, en el caso concreto, previamente indicó las razones de la negativa a la solicitud de creación del cargo en el Juzgado en mención. Por otro lado, y teniendo en cuenta que, los tutelistas se duelen de lo dispuesto por la Colegiatura accionada en los Acuerdos PCSJA20-114585 del 30 de enero de 2020 y 8Radicación n.° 2021 - 00168
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PCSJA20-11650 del 28 de octubre de igual anualidad, actos administrativos a través de los cuales se crearon, entre otros, cargos en juzgados promiscuos municipales a nivel nacional, en los que no fue incluido el despacho en el que laboran, lo
administrativos a través de los cuales se crearon, entre otros, cargos en juzgados promiscuos municipales a nivel nacional, en los que no fue incluido el despacho en el que laboran, lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación, ello constituye un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en primer término, se fundamenta, al no encontrarse acreditado por parte de los actores, la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno. En ese sentido, si a juicio de los promotores de la acción, con los Acuerdos referidos, la convocada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, es evidente que, previo a acudir al juez constitucional, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, en suma, brinda la posibilidad a la parte actora de atacar el acto, mediante la figura de simple nulidad, escenario en el que, si lo considera pertinente, podrá solicitar medidas cautelares, conforme lo establece el artículo 230 ídem. Resulta pertinente destacar que, si bien es cierto, el Decreto 333 del 6 de abril del presente año, cambio las reglas de competencia en materia de tutelas, las mismas no serían aplicables al presente asunto, en tanto la acción de amparo aquí incoada se radicó antes de su vigencia. 9Radicación n.° 2021 - 00168
de competencia en materia de tutelas, las mismas no serían aplicables al presente asunto, en tanto la acción de amparo aquí incoada se radicó antes de su vigencia. 9Radicación n.° 2021 - 00168
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 2021 - 00168
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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