🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4219-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4219-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4219-2022 Radicación n.° 96907 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ HURTADO instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que la proponente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTITRÉS CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 96907

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, señaló que contrajo matrimonio con Andrés Gildardo Muñoz Chica en 1990 y que procrearon dos hijos, uno en el mismo año de las nupcias y otro en 1993. Expresó que, en 1992, su cónyuge: (…) compró la propiedad, ubicada en Belén Rosales Medellín CR 72 #32 B-78 INT 201, a quien fue su padre Gildardo Muñoz López y a su madre (…) Esther Chica Gómez de Muñoz (…) entrega del

(…) compró la propiedad, ubicada en Belén Rosales Medellín CR 72 #32 B-78 INT 201, a quien fue su padre Gildardo Muñoz López y a su madre (…) Esther Chica Gómez de Muñoz (…) entrega del bien que se hizo por medio de documento (…) Promesa de Compraventa, en la que incluso se deja escrito que desde ese momento se entregaba también la posesión sobre la propiedad y la preferencia sobre el dominio del mismo inmueble por parte del comprador y su familia. Refirió que, tiempo después, se divorció de su esposo; no obstante, ella y sus hijos continuaron viviendo en el predio en cita de forma pacífica e ininterrumpida. Indicó que en 2016 la madre de su expareja, Esther Chica, promovió demanda civil en su contra con el fin de obtener la restitución del inmueble en mención. Agregó que, por medio de sentencia de 1.° de junio de 2017, el Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín accedió a tal aspiración y le ordenó restituir a la reclamante el bien en controversia. Manifestó que instauró recurso de revisión contra el fallo de 1.° de junio de 2017, pues: (…) el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín no aplicó en debida ni en íntegra forma el artículo 121 del C.G.P., pues se desbordó al prorrogar su competencia cuando ya la había perdido, adelantando el proceso inclusive hasta el punto de proferir el fallo, mismo que por disposición del artículo citado es nulo en la medida 2Radicado n.° 96907

SCLAJPT-12 V.00

adelantando el proceso inclusive hasta el punto de proferir el fallo, mismo que por disposición del artículo citado es nulo en la medida 2Radicado n.° 96907 SCLAJPT-12 V.00 en que, establece la norma, que vencido dicho término la actuación posterior que realice el juez, será nula de pleno derecho (…). Manifestó que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró infundada la revisión por medio de sentencia de 25 de junio de 2021, decisión en la que vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos, pues pasó por alto la nulidad que se estructuró en el proceso y, por dicha vía, omitió tener en cuenta: (…) las pruebas idóneas, conducentes, necesarias para esclarecer el fraude, las mismas que se encuentran pendientes de ejecutar en la Fiscalía General de la nación (sic), pero que con todo, incluso con una decisión de prejudicialidad se continuó con un despojo o desplazamiento forzado interurbano disfrazado de legalidad o restitución (…). Conforme a lo anterior, requirió la protección de tales garantías y que se deje sin efecto jurídico el fallo de 25 de junio de 2021. Asimismo, se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 27 de diciembre de 2021 y el 13 de enero de 2022 se asignó a la Sala de Casación Civil, Corporación que el 17 del mismo mes y año de 2022 lo admitió, corrió traslado al Tribunal encausado

de 2021 y el 13 de enero de 2022 se asignó a la Sala de Casación Civil, Corporación que el 17 del mismo mes y año de 2022 lo admitió, corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo. 3Radicado n.° 96907

SCLAJPT-12 V.00

Durante el término correspondiente, el Tribunal encausado remitió copia digital del expediente censurado. Por su parte, el Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín afirmó que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico y se opuso a la prosperidad de la protección solicitada. Luego de surtirse el trámite en referencia, mediante fallo de 26 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, pues consideró que la providencia censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia del a quo constitucional, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria; no obstante, no expresa los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la

instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, 4Radicado n.° 96907 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, como quiera que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus prerrogativas superiores al expedir el auto de 25 de junio 2021 en el proceso judicial originario de la presente queja. De este modo, y dado que no expresó en la impugnación reparos concretos contra el fallo constitucional de primer grado, la Sala analizará la misma pretensión del escrito inaugural. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que en el presente caso se cumple el presupuesto de inmediatez, pues el término de seis (6) meses, propio de dicho requisito, se cumplió en día inhábil - 21 de diciembre de 2021-; por

Al respecto, lo primero que debe precisarse es que en el presente caso se cumple el presupuesto de inmediatez, pues el término de seis (6) meses, propio de dicho requisito, se cumplió en día inhábil - 21 de diciembre de 2021-; por tanto, se extendió al día hábil siguiente en los términos del artículo 118 del Código General del Proceso, esto es, 12 de enero de 2022, de ahí que la fecha en que se interpuso la 5Radicado n.° 96907 SCLAJPT-12 V.00 tutela -27 de diciembre de 2021fue anterior a dicha calenda y se considera oportuna. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la decisión censurada, a efectos de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si en el juicio se acreditó la causal 8ª de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, si existió : «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso». A continuación, indicó que la recurrente en revisión fundamentó tal nulidad en el artículo 121 de tal ordenamiento y analizó tal precepto. Al respecto, indicó que el lapso allí previsto no aplica de pleno derecho ni en forma objetiva, dado que en sentencia CC C-443-2019 se estableció que la causal debe ser alegada por la parte interesada y es necesario analizar las características particulares de cada caso para determinar las causas del tiempo transcurrido.

objetiva, dado que en sentencia CC C-443-2019 se estableció que la causal debe ser alegada por la parte interesada y es necesario analizar las características particulares de cada caso para determinar las causas del tiempo transcurrido. De acuerdo con dicha premisa, analizó las pruebas obrantes en el expediente y constató que la actora no formuló la nulidad en comento ante el Juez Veintitrés Civil Municipal. De este modo, explicó que no era posible declararla de facto. Asimismo, indicó que la conducta de la actora en el juicio fue dilatoria, especialmente porque no colaboró en la 6Radicado n.° 96907 SCLAJPT-12 V.00 práctica de las pruebas, de modo que el tiempo que transcurrió para que el juez natural dictara sentencia no fue atribuible a su negligencia, sino a la conducta de la recurrente. Específicamente, el Colegiado de instancia convocado expresó: (…) en la inspección judicial al expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble (…), donde fue demandada la aquí recurrente en revisión (…) da cuenta que ninguna solicitud o intervención de parte de la señora Álvarez Hurtado, tendiente a reclamar la pérdida de competencia de la señora Juez y la consecuente nulidad de las actuaciones surtidas, obra allí, es decir, ni antes ni después del auto adiado 4 de mayo de 2017 (…) mediante el cual se prorrogó la competencia, ni antes ni durante la sentencia dictada en audiencia el día 1o de junio de 2017, se

decir, ni antes ni después del auto adiado 4 de mayo de 2017 (…) mediante el cual se prorrogó la competencia, ni antes ni durante la sentencia dictada en audiencia el día 1o de junio de 2017, se reclamó tal situación. Adicional a lo anterior, pero no menos importante, es la actitud dilatoria que tuvo tanto la apoderada judicial, como la propia señora Claudia Patricia al interior del proceso en el que fue demandada, pues siendo decretada la prueba pericial grafológica que ella misma solicitó en la contestación, no prestó su colaboración para la evacuación de la prueba, asumiendo una actitud negligente y entorpecedora con la cual dio pie al retraso en el avance del proceso y de la que mal podría ahora beneficiarse acudiendo a la figura de la pérdida de competencia de la juzgadora de instancia. En ese contexto, la autoridad convocada declaró infundado el recurso de revisión propuesto por la convocante. Por tanto, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto 7Radicado n.° 96907 SCLAJPT-12 V.00 en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se

SCLAJPT-12 V.00 en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicado n.° 96907

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...