CSJ - STL422-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL422-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL422-2022 Radicación n.° 65350 Acta Extraordinaria 01 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
JAIME GUERRERO CARABALLO contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , asunto al que se vinculó a CAPRECOM , al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , al CONSORCIO FOPEP y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.Radicación n.° 65350
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y vida, junto con el principio de «primacía de lo sustancial sobre lo procesal», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Manifestó que su esposa Dalia Mcclean era pensionada
y vida, junto con el principio de «primacía de lo sustancial sobre lo procesal», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó que su esposa Dalia Mcclean era pensionada de Caprecom quien falleció el 18 de junio de 1983 y recibía «una suma de $2.867.494» ; que inició solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad mencionada, empero mediante Resolución No. 1500 de 24 de junio de 2011, le fue desfavorable. Que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 31 de octubre de 2013, absolvió a la parte pasiva; determinación que fue objeto de apelación y, con fallo de 21 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso de JAIME GUERRERO CARABALLO contra CAPRECOM, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Condenar a la demandada CAPRECOM a reconocer y pagar al señor JAIME GUERRERO CARABALLO, pensión de
2Radicación n.° 65350 SCLAJPT-11 V.00 sobreviviente a partir del 17 de febrero de 2011, fecha en que falleció la señora MC CLEAN DAVIS, en cuantía de $ 1.498.040.
2Radicación n.° 65350 SCLAJPT-11 V.00 sobreviviente a partir del 17 de febrero de 2011, fecha en que falleció la señora MC CLEAN DAVIS, en cuantía de $ 1.498.040.
TERCERO: Condenar a la demandada CAPRECOM a reconocer y pagar al actor JAIME GUERRERO CARABALLO, retroactivo pensional por cuantía $78.793.362, correspondientes a las mesadas pensionales causadas desde el 17 de febrero de 2011 al 30 de septiembre de 2014 (…).
Expresó que hubo un error al tomar el monto de la pensión en la suma de $1.498.040, pues la que tenía la causante ascendía a «$2.781.326», así que solicitó la corrección de la decisión, pero ello le fue despachado de forma desfavorable, el 11 de febrero de 2016, con fundamento en que la providencia se había dictado de conformidad con el acervo probatorio que existía en el expediente. Que, mediante Resolución No. RPD 021390 de 24 de mayo de 2017, la UGPP ordenó el cumplimiento de la sentencia y reconoció la prestación en cuantía de $1.498.040; por lo que solicitó, nuevamente, que se le reconociera el pago de la «diferencia entre el monto reconocido y la suma real de la pensión» de la que era beneficiaria la causante, lo cual le fue negado. Por lo anterior, expresó que presentó nueva demanda
reconociera el pago de la «diferencia entre el monto reconocido y la suma real de la pensión» de la que era beneficiaria la causante, lo cual le fue negado. Por lo anterior, expresó que presentó nueva demanda ordinaria para que se accediera a la diferencia en el monto del beneficio pensional; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena negó lo pretendido al señalar que había cosa juzgada, determinación que fue confirmada por el colegiado denunciado, el 25 de septiembre de 2019. 3Radicación n.° 65350
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Indicó que pidió las copias de los procesos en el año 2019 y 2020 y que el link se le entregó hasta febrero de 2021; que con dichos documentos volvió a solicitar ante la UGPP y el Consorcio FOPEP que se le reconociera la diferencia de la prestación mencionada, pero no se accedió el 19 de agosto de 2021, por cuanto ya había cosa juzgada. Agregó que «debido a la falta de protección judicial para su caso se ve abocado a sufrir muchos problemas económicos, los cuales van desde estar en deuda con algunos cánones de arrendamiento en la residencia donde vive, la necesidad para mantener su nivel de gastos de solicitar algunos créditos con familiares y con entidades bancarias para poder sufragar los gastos de subsistencia, gastos que se han visto incrementados con el advenimiento de la pandemia por Covid19». Además, que ayudaba a su hija que se encontraba en circunstancias económicas difíciles, pues aquella no tenía trabajo y tenía 2 hijos menores de edad los cuales sin su
Covid19». Además, que ayudaba a su hija que se encontraba en circunstancias económicas difíciles, pues aquella no tenía trabajo y tenía 2 hijos menores de edad los cuales sin su ayuda estarían en una situación complicada. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, revocar la providencia de «segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2014 y el auto de 11 de febrero de 2016, dictado por el TRIBUNAL JUDICIAL DE BOLÍVARSALA LABORAL y en consecuencia se reconozca la pensión de sobrevivientes del accionante JAIME GUERRERO CARABALLO por el monto real de la prestación, que para el caso concreto corresponde a la totalidad de la 4Radicación n.° 65350 SCLAJPT-11 V.00 mesada que para la fecha del fallecimiento disfrutaba la causante que era de $2.867.494, por las razones expuestas en el presente escrito». Asimismo, ordenar a la UGPP «reconocer y pagar la totalidad de la prestación solicitada, incluyendo el retroactivo que se ha causado desde la fecha de nacimiento de la obligación, actualizando a valor presente la mesada pensional y el retroactivo que está pendiente por pagar». Mediante proveído de 9 de diciembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el Consorcio Fopep expuso sus funciones e indicó que no tenía competencia para
el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el Consorcio Fopep expuso sus funciones e indicó que no tenía competencia para pronunciarse, toda vez que se denunciaban eran actuaciones de autoridades judiciales; igualmente, manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto el último proceso se llevó acabo en el 2018 y el trámite lo recibió la parte accionante en febrero de 2021, pasando más de 10 meses a la interposición de la tutela; por ende, pidió se denegara. Por su parte, el PAR Caprecom Liquidado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas de los procesos y señaló que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la inconformidad iba 5Radicación n.° 65350 SCLAJPT-11 V.00 encaminada a que se dejaran sin efectos determinaciones judiciales al interior del trámite de marras. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena realizó una breve reseña de los trámites adelantados en el proceso en cuestión e indicó que el mismo fue desarchivado y enviado a esta Corte, para resolver lo pertinente. La UGPP reseñó lo adelantado en los procesos señalados en la presente acción para indicar, primero, que no se cumplía con el requisito de inmediatez frente a los dos asuntos, pues sobrepasaban el tiempo razonable que estipulaba la jurisprudencia para interponer la presente
no se cumplía con el requisito de inmediatez frente a los dos asuntos, pues sobrepasaban el tiempo razonable que estipulaba la jurisprudencia para interponer la presente acción; y, segundo, que las determinaciones denunciadas se sujetaron a las pruebas que en esa oportunidad se encontraban en el expediente referente a la mesada pensional de la causante, por lo que no era cierto que existía un error en la suma denunciada ni un cálculo errado. Por lo anterior, pidió negar la acción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad aportaron copias de las actas de las decisiones dictadas dentro del expediente que aquellas autoridades adelantaron.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los
6Radicación n.° 65350 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, se pretende revocar la providencia de segunda instancia de 21 de octubre de 2014 en el primer proceso que adelantó el aquí accionante, oportunidad en la que se le otorgó la pensión de sobrevivientes en la suma de $1.498.040 y, el auto de 11 de febrero de 2016, que negó la solicitud de corrección de la sentencia anterior, dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues,
$1.498.040 y, el auto de 11 de febrero de 2016, que negó la solicitud de corrección de la sentencia anterior, dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues, a su juicio, existió un yerro al tasar la mesada pensional, toda vez que la misma «para la fecha del fallecimiento disfrutaba la causante era de $ 2.867.494» , situación que le afectó sus garantías invocadas. Ahora, inconforme con ello, la parte promovió nuevo proceso, el cual, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena no accedió a lo pedido y, en segunda, el 25 de septiembre de 2019, el juez de segundo grado, confirmó; asimismo, si bien el actor aduce que pidió copia de los asuntos, que solo se le entregaron en el mes de febrero de 2021. Así las cosas, conviene mencionar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que, frente a las anteriores providencias, se sobrepasa con creces el tiempo razonable para interponer la presente acción. Es así que, la parte activa solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 3 de diciembre de 2021, esto 7Radicación n.° 65350 SCLAJPT-11 V.00 es, después de transcurridos más de 2 años desde la última sentencia que se dictó en el segundo asunto impetrado, esto es, la de 25 de septiembre de 2019. Es menester manifestar que, la Corte Constitucional,
es, después de transcurridos más de 2 años desde la última sentencia que se dictó en el segundo asunto impetrado, esto es, la de 25 de septiembre de 2019. Es menester manifestar que, la Corte Constitucional, como máximo órgano de cierre constitucional. ha precisado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a las decisiones señaladas, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Ello, por cuanto uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los
es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los 8Radicación n.° 65350 SCLAJPT-11 V.00 jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Por otro lado, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así se ha decantado en innumerables oportunidades, que, previo a interponer la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la
irremediable. De esta manera, y así se ha decantado en innumerables oportunidades, que, previo a interponer la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 9Radicación n.° 65350
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En efecto, en este asunto se evidencia que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 21 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, frente a la diferencia del monto de la mesada pensional ; no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el mecanismo idóneo para formular allí sus inconformidades, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, teniendo en cuenta que se trata de una sustitución pensional la cual tiene incidencia futura; por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es posible acceder a lo pretendido
que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es posible acceder a lo pretendido cuando nos encontramos frente a esta vía preferente, residual y sumaria. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción constitucional, por las razones expuestas. 10Radicación n.° 65350
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 65350
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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