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CSJ - STL422-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL422-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL422-2023 Radicación n o 101103 Acta nº 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por un magistrado de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el señor MARIO RESTREPO en contra de la autoridad judicial hoy recurrente , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular identificada con el radicado No. 17042311200120220003701 .

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legítima defensa y a la doble instancia», los que estimó quebrantados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101103

SCLAJPT-12 V.00

Se puede extraer del confuso libelo inaugural, que el memorialista fungió como parte actora al interior del trámite constitucional del asunto en referencia. Refirió el invocante, que le es desconocido su derecho a la doble instancia, relatando que, el juzgador de primer grado emitió sentencia a través

fungió como parte actora al interior del trámite constitucional del asunto en referencia. Refirió el invocante, que le es desconocido su derecho a la doble instancia, relatando que, el juzgador de primer grado emitió sentencia a través de la cual no fijó agencias en derecho; frente a esa decisión interpuso el recurso de apelación, admitido mediante proveído del 8 de agosto de 2022, para lo cual se corrió el correspondiente traslado a fin de sustentar la alzada, en los términos de la Ley 2213 de 2022. Que, una vez vencido el término referido en párrafo anterior, el Tribunal acá convocado, emitió proveído del 23 de agosto siguiente, en el que dispuso declarar desierta la apelación, acto frente al cual el convocante interpuso recurso de reposición; en esa senda la decisión fue confirmada a través de la providencia del 8 de septiembre del mismo año. Expresó, que si la alzada fue sustentada ante el a quo, el Tribunal confutado no debía imponerle la carga de respaldar su recurso ante esa instancia. Conforme a lo precedido, pretende el actor, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones previamente referenciadas; igualmente, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, que coadyuve la acción de tutela y se pronuncie en relación a las prerrogativas superiores

que estimó quebrantadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 101103

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 1º de diciembre de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían emitieran pronunciamiento. Dentro del término legalmente establecido, emitió pronunciamiento la Asesora 1AS Grado 19 de la Oficina Jurídica del Ministerio Público vinculado, solicitando que se deniegue el amparo invocado debido a la «falta de legitimación en la casusa por pasiva», en atención a que no ha actuado al interior del proceso constitucional materia de resguardo. Un Magistrado de la Sala Civil – Familia cuestionada, defendió la legalidad de su actuar, en atención a que las decisiones atacadas por esta vía no lucen arbitrarias, sentando su postura en jurisprudencia de esta Corporación que sobre el asunto ya ha emitido diversos pronunciamientos. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma, remitió link que comporta las actuaciones del trámite especial que activa el presente mecanismo, y advirtió que, no se vislumbra de las decisiones adoptadas por su superior la incursión en una de las llamadas «vías de hecho» para que proceda este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales. En auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento de esta acción, ordenó seguir con la «discusión del asunto» en la próxima sesión.

este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales. En auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento de esta acción, ordenó seguir con la «discusión del asunto» en la próxima sesión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente debate, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 18 de enero de 2023, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, considerando: 3Radicación n.° 101103

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De ahí, que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto

no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado de la Sala Civil rebatida la impugnó, reiterando los argumentos de su escrito de pronunciamiento.

Adicionó, frente a la orden de resolver nuevamente el recurso de reposición en contra del proveído del 5 de agosto de 2022, con fundamento en las razones que allí se expusieron, y esgrimiendo las siguientes disertaciones:

6. Aunado es preciso llamar la atención a la segunda instancia constitucional de revisar el propósito del Legislador al papel conferido al Juez de sede de instancia, no como un convidado de lo surgido en primera instancia, sino como un observador directo dentro de su propia instancia de las argumentaciones que como sustentación trae la parte recurrente, y es que aceptar el cambio de postura que se sostuvo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conlleva inclusive a revisar no solo dicho proceder, sino otras actuaciones. Sin contar, que de aceptarse las conclusiones arribadas en la sentencia aquí impugnada se desdibuja hasta el escenario de rogativa de decreto de pruebas en segundo nivel o el mismo trámite de instancia, por cuanto entonces a su vez pudo haber sido pedido con anticipación desde primera instancia o aceptar que se puede dictar sentencia de plano. Con esto, con toda

de pruebas en segundo nivel o el mismo trámite de instancia, por cuanto entonces a su vez pudo haber sido pedido con anticipación desde primera instancia o aceptar que se puede dictar sentencia de plano. Con esto, con toda consideración, quiero hacer notar que el cambio de postura por el Superior Funcional desatiende un conglomerado normativo que conlleva a una incertidumbre judicial a pesar de actuarse apegado a la normativa vigente, para 4Radicación n.° 101103 SCLAJPT-12 V.00 abrir paso a una salvaguarda que desatiende los postulados legales y el avance de esta discusión que se ha preconizado desde los inicios de vigencia de la ley 1395 de 2010 respecto del sistema procesal civil. Por último, solicitó la revocatoria del fallo constitucional impugnado, para que, en su lugar, se deniegue los derechos fundamentales invocados, al explicar que los proveídos cuestionados se encuentran revestidos de legalidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. 5Radicación n.° 101103

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Previo al estudio que la Sala impartirá, pertinente es aclarar, que en esta instancia el análisis de la impugnación versará únicamente frente a lo argumentado por el magistrado que interpuso el remedio, en atención al principio de congruencia del que revisten los procedimientos, dentro de las oportunidades que el legislador a dispuesto para cada caso en concreto. Aclarado lo anterior, descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en las providencias de fechas 23 de agosto y 8 de septiembre de 2022, que respectivamente resolvieron: i) declarar desierta la alzada y ii) no reponer el auto anterior.

providencias de fechas 23 de agosto y 8 de septiembre de 2022, que respectivamente resolvieron: i) declarar desierta la alzada y ii) no reponer el auto anterior. Frente a las censuras expuestas en el escrito de impugnación formulado por un Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales, en el que se anuncia el inconformismo con la decisión adoptada en primera instancia constitucional, por medio del cual, se concede el amparo al reflexionar que con la sustentación manifestada en primera instancia no era necesario presentar los alegatos en el término de traslado del auto que admitió la alzada por parte del juez plural fustigado, esta sala concluye de entrada que revocará la decisión de primer grado ius fundamental, de acuerdo a los argumentos que a continuación se explican. En los anteriores contornos, la Sala realizará un estudio de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de reproche al interior de la causa civil identificada con el radicado 17042311200120220003701. Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el Tribunal encausado a través de auto de fecha 5 de agosto de 2022, ordenó admitir la alzada en 6Radicación n.° 101103 SCLAJPT-12 V.00 contra de la sentencia emitida por el a quo; asimismo, corrió el traslado de rigor para que el recurso fuera sustentado en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Que la decisión anterior, se fijó en el estado del mismo día,

rigor para que el recurso fuera sustentado en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Que la decisión anterior, se fijó en el estado del mismo día, empezando a correr el término de los cinco (5) días de la norma ibidem a partir del ocho (8) de agosto siguiente, como se desprende de la página de consulta de la rama judicial. En el término de traslado, la parte interesada guardó silencio y en ese entendido, procedió el operador judicial cuestionado a emitir el auto del 23 de agosto de 2022, a través del cual, declaró desierta la alzada, decisión recurrida por el hoy promotor, y que fue resuelta de forma desfavorable en proveído del 8 de septiembre ulterior. En la última de las decisiones en cita, fue considerado frente a la solicitud de reponer la decisión inicial, en la que se declaró desierta la alzada, que conforme lo prevé el legislador en el postulado ejusdem, el apelante se encuentra en la obligación de sustentar el remedio dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído que la admitió, como sustento refirió que, es una tesis que esta Sala Laboral ha adoptado de manera pacífica en reciente jurisprudencia y, que ese estrado acogía al ser el órgano de cierre en materia constitucional. Igualmente, citó las actuaciones surtidas desde el momento en que se admitió la alzada, para considerar que: Los razonamientos sirven de estribo para concluir que, en el caso puntual, inclusive en la versión escritural de la segunda instancia a fortiori por la

Igualmente, citó las actuaciones surtidas desde el momento en que se admitió la alzada, para considerar que: Los razonamientos sirven de estribo para concluir que, en el caso puntual, inclusive en la versión escritural de la segunda instancia a fortiori por la expresa invocación de la norma en mención, dentro del término conferido para sustentar no se recibió correo electrónico de la censura con el desarrollo de sus reproches en el buzón señalado en la providencia que admitió la apelación, de modo que es incontrastable la desatención de la carga procesal de 7Radicación n.° 101103 SCLAJPT-12 V.00 sustentación de manera oportuna y bajo los postulados normativos del recurso de apelación frente a sentencias de primera instancia. Por supuesto que la carga de sustentación debe surtirse en la oportunidad legal y en sede de instancia para garantizar el derecho de contradicción de la parte contraria, como lo impone en forma expresa el articulado citado, y a pesar de haber hecho manifestaciones en primera sede, y haber remitido email en esta, solo se anunció haberse sustentando en primera, y no es del caso relevarle de un imperativo legal, en tanto los trámites procesales están soportados en normas “de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”. Así las cosas concluyó, que al no haberse sustentado la alzada por parte del apelante, no era pertinente que como operador judicial de segundo grado se desatendiera el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que claramente endilga la obligación de sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que admitió el recurso, como tampoco,

segundo grado se desatendiera el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que claramente endilga la obligación de sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que admitió el recurso, como tampoco, echar al traste la jurisprudencia en materia constitucional de esta Sala, haciendo alusión a las sentencias «CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021 CSJ STL1046-2022». En virtud de lo anterior consideró, que los motivos de inconformidad expuestos por el allí recurrente no se acompasaban a la realidad adjetiva y jurisprudencial de la materia y, bajo esa senda no podría endilgarse el desconocimiento del principio de la doble instancia que alegaba el promotor como reparo.

De lo precedido concluyó: A modo de insistencia, acorde con los precedentes discurridos, no queda más que reiterar que la fuente de inspiración de la declaratoria de deserción tiene sustrato en una providencia que no es de poca monta, pues como se indicó en el auto protestado la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-4182019, justificó con amplitud la necesidad de sustentar en segunda instancia.

5. Corolario, no se repondrá el proveído confutado. En suma, no es aceptable tener por sustentada la alzada con base en lo realizado ante la a quo, por ser extemporáneo y contrario a lo dispuesto en el inciso final del canon 12 de la Ley 2213 de 2022.

8Radicación n.° 101103

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta

Ley 2213 de 2022. 8Radicación n.° 101103

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Magistratura, que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en un yerro de tipo sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que lo motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 23 de agosto de 2022, sin que se vislumbre desconocimiento alguno a las garantías deprecadas por la aquí libelista. Entonces, como viene de decantarse, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en un exceso de ritual manifiesto, en atención a lo fundamentado por el a quo constitucional en la sentencia impugnada, al considerar que, con el hecho de que el libelista sustentara su remedio vertical ante el juzgado de primera instancia, no le era oponible la exigencia que dispone la norma ídem y la jurisprudencia que sobre el asunto ha definido este tipo de debates, desde el criterio de esta magistratura esa postura es contraria a lo definido por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU418-2019. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada, avizorando la Sala, que a la parte actora se le respetaron todas las garantías deprecadas; pues fue notificada de cada una de las actuaciones y agotó las herramientas

la parte actora se le respetaron todas las garantías deprecadas; pues fue notificada de cada una de las actuaciones y agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión cuestionada al interior del presente debate, y el hecho de que aquella no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas 9Radicación n.° 101103 SCLAJPT-12 V.00 obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, considera la Sala que, si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que la señalada exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU4182019 de la Corte Constitucional, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021.

debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU4182019 de la Corte Constitucional, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que

Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de 10Radicación n.° 101103 SCLAJPT-12 V.00 desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la autoridad judicial recurrente, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

de primer grado frente a los reparos formulados por la autoridad judicial recurrente, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

11Radicación n.° 101103

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 101103

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Mario Restrepo Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Radicado: 101103

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular identificada con radicado «17042311200120220003701». Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela debía negarse y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte que la concedió, al considerar que el proveído que declaró desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia, así como el que no repuso tal decisión son razonables. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictóRadicación n.° 101103 SCLAJPT-12 V.00 en primera instancia del proceso en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias

desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-4182019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en este tipo de procesos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 15Radicación n.° 101103

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 15Radicación n.° 101103

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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