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CSJ - STL4220-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4220-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4220-2021 Radicación n.º 62578 Acta nº 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SILVIO CASTRO LAMPREA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «17001310500320190042602» .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62578

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El promotor del amparo, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION, Y A LA IGUALDAD» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor es beneficiario de la pensión

autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor es beneficiario de la pensión de vejez, reconocida por Colpensiones a través de la resolución N° 007550 de 2009, a partir del 01 de septiembre del mismo año, «con una tasa de reemplazo equivalente al 90%» del IBL, y como resultado le fue concedida una mesada pensional por valor de «$ 887.364.oo

(OCHOCIENTOS OCHENTA Y SISTE (sic) MIL TRESCIENTOS SESENTA

Y CUATRO PESOS M/CTE).» (f.º 2).

Expuso, que el día 07 de marzo de 2012, solicitó ante Colpensiones reliquidación de su mesada pensional, la cual fue reconocida mediante «la Resolución No. 007550 de 2009, por no aplicarse el real Ingreso Base de Liquidación que [l]e correspondía en concordancia con los aportes realizados por las entidades y empresas en las cuales estuve vinculado laboralmente.» (f.º 2). Refirió, que el día 12 de diciembre de 2013, fue notificado de la «Resolución No. 2012680031307726 GNR 352947», por medio de la cual, Colpensiones «ordenó una reliquidación (sic) a la pensión mensual vitalicia de vejez a mi favor» , 2Radicación n.° 62578

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352947», por medio de la cual, Colpensiones «ordenó una reliquidación (sic) a la pensión mensual vitalicia de vejez a mi favor» , 2Radicación n.° 62578 SCLAJPT-11 V.00 ello en razón a que, aplicó «el acuerdo 049 de 1990», y asimismo manifestó, que le fue concedida «una tasa de reemplazo equivalente al 90,00% del ingreso base de liquidación» , lo que arrojó como resultado que a partir del año 2014, se le reconociera una mesada pensional por la suma de «$1.532.006.oo (UN

MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEIS PESOS M/CTE).» (f.º

2). Señaló, que elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones una segunda solicitud de reliquidación, a través de memorial de fecha 10 de agosto de 2016, al considerar, que no se tuvo en cuenta «los tiempos públicos no cotizados a dicho Fondo de Administrador para efectuar el real Ingreso Base de Liquidación que le correspondía en concordancia con los aportes realizados en la entidades y empresas en las cuales estuvo vinculado laboralmente.» , de lo que indicó, fueron aportadas las pruebas que evidenciaban tal situación (f. 3). Manifestó, que al no recibir respuesta por parte de Colpensiones frente a la solicitud precedida, inició acción constitucional, la cual resultó avante a sus peticiones, siendo concedido su derecho fundamental de petición, razón por la cual, su fondo de Pensiones emitió la

constitucional, la cual resultó avante a sus peticiones, siendo concedido su derecho fundamental de petición, razón por la cual, su fondo de Pensiones emitió la «Resolución 2016_9138064 GNR 328466 del 3 de noviembre del 2016» , en la que se ordenó, la liquidación de su mesada pensional en una tasa de reemplazo correspondiente a «78,56% del ingreso base de liquidación, obteniendo para el año 2014, una mesada pensional de $1.792.500.oo (UN MILLÓN SETECIENTOS

NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE).» (f.º 3).

3Radicación n.° 62578

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Que inconforme con la anterior determinación, interpuso los recursos de la vía gubernativa, para lo cual indicó, que el de reposición fue resuelto confirmando la decisión inicial, y el de apelación, fue estudiado a través del acto administrativo No. «2016_14294516_9_2016_13930754 DIR 9556 del 30 de junio de 2017» , que ordenó una reliquidación de su pensión aplicando la Ley 797 de 2003, tomando como promedio base de liquidación el salario de los últimos 10 años. En razón a ello, Colpensiones le «reconoció en [su] favor un total de 12.872 días equivalentes a 1.838 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo equivalente al 78,33% del ingreso base de liquidación, obteniendo para el 01 de septiembre de 2009 una mesada

un total de 12.872 días equivalentes a 1.838 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo equivalente al 78,33% del ingreso base de liquidación, obteniendo para el 01 de septiembre de 2009 una mesada pensional de $1.691.333.oo (UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRENITA Y TRES PESOS M/CTE).» (fs.º 3 – 4). Que persistiendo su inconformidad, inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la cual fue radicada el día 12 de julio de 2019, al considerar que, para la fecha de la demanda su tasa de reemplazo correspondía a un 80%, al superar 1.838 semanas de cotización, de lo que consideró, era lo que la jurisprudencia disponía en ese momento. Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral de Manizales, emitiendo sentencia el día 15 de octubre de 2020, que accedió a las suplicas de la demanda, y como consecuencia, reconoció el 90% de su mesada pensional dando aplicación a la «Sentencia SL1947-2020, Radicación No. 70918» , decisión apelada 4Radicación n.° 62578 SCLAJPT-11 V.00 por la pasiva y resuelta en segunda instancia por el Tribunal encausado, que mediante sentencia del 19 de febrero hogaño, modificó la decisión proferida por el a quo, en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva

Tribunal encausado, que mediante sentencia del 19 de febrero hogaño, modificó la decisión proferida por el a quo, en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta audiencia, el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor Silvio Castro Lamprea, con una tasa de reemplazo del 80%, para una mesada pensional al 1° de septiembre de 2009 de $1.727.393.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia referida, en cuanto condenó a COLPENSIONES a pagarle al accionante diferencias pensionales que al 30 de junio de 2020 ascendían a $27.177.391, para en su lugar condenarla al pago de diferencias que al 31 de diciembre de 2020 ascendían a $2.947.163. A partir de enero de 2021, COLPENSIONES deberá cancelar una mesada pensional de $2.610.613, con los respectivos incrementos anuales de ley.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia en mención, en cuanto autorizó a COLPENSIONES a descontar con destino al sistema de seguridad social en salud la suma que al 30 de junio de 2020

de la sentencia en mención, en cuanto autorizó a COLPENSIONES a descontar con destino al sistema de seguridad social en salud la suma que al 30 de junio de 2020 equivalía a $3.013.555, para en su lugar autorizarla a descontar el monto que al 31 de diciembre de 2020 correspondía a $323.781.

CUARTO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primer grado. (f.º 15 de la sentencia fustigada).

Censuró, la decisión pronunciada por el Ad quem , al considerar que desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, recogidos a partir de la sentencia SL1947-2020, Radicación No. 70918. De ahí que reprochara, que la célula judicial accionada fundamentara su pronunciamiento en las pretensiones de 5Radicación n.° 62578 SCLAJPT-11 V.00 la demanda, que no buscaba el reconocimiento del 90% de su tasa de reemplazo, y bajo esa premisa, conforme lo anotó el actor, le era imposible al colegiado aplicar facultades ultra y extrapetita. Asimismo, criticó que dentro de las consideraciones formuladas por el Tribunal reprochado, se estableciera que, para su caso, no era dable otorgar «el 90% del IBL toda vez que no [le] aplica[ba] [e]l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, ya que se presentó la demanda antes de la Sentencia SL1947-2020, Radicación No.

la sumatoria de tiempos públicos y privados, ya que se presentó la demanda antes de la Sentencia SL1947-2020, Radicación No. 70918» (f.º 5). Como pretensiones, solicitó que se declare sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal reprochado de fecha 19 de febrero de 2021, por medio del cual, modificó la providencia emitida por el a quo, para en su lugar, tenga en cuenta «el porcentaje del 90% del IBL, ya que por principio de favorabilidad se puede implementar las facultades ultra y extrapetita frente al proceso Radicado número 17001310500320190042602» . En el mismo sentido, pretende que Colpensiones «de manera inmediata y sin más dilaciones proceda a re liquidar y poner al orden del día mi pensión y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a realizar el reajuste del 90% del IBL a pensión de vejez frente al proceso Radicado número 17001310500320190042602.» (f.º 8). 6Radicación n.° 62578

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Mediante proveído del 18 de marzo hogaño, esta Sala inadmitió el asunto, tras advertir, que no se allega prueba relacionada con la disposición que por esta vía se pretende debatir, ello, conforme a lo reglado en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991. Una vez subsanada la situación precedida, a través de auto de fecha 05 de abril de 2021, esta Corporación

debatir, ello, conforme a lo reglado en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991. Una vez subsanada la situación precedida, a través de auto de fecha 05 de abril de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia del amparo suplicado, al advertir que, el accionante debe acudir a través de los mecanismos dispuestos para ello a fin de debatir lo que por esta vía pretende, por otro lado, hizo referencia a la cosa juzgada, exponiendo que, con la decisión dispuesta por la autoridad judicial confutada no se le han desconocido sus garantías constitucionales (fs.º 1 – 19). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido.

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e 8Radicación n.° 62578 SCLAJPT-11 V.00 independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite

8Radicación n.° 62578 SCLAJPT-11 V.00 independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia de fecha 19 de febrero de 2021, que modificó la del a quo, en atención al porcentaje de la tasa de reemplazo para liquidar la prestación económica, por consiguiente, la liquidación de la diferencia de mesadas pensionales pendientes por pagar. Asimismo, pretende que por esta vía, se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la reliquidación pensional en una tasa del 90% del IBL, conforme lo dispuso el juez de primer grado. 9Radicación n.° 62578

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Colpensiones el reconocimiento de la reliquidación pensional en una tasa del 90% del IBL, conforme lo dispuso el juez de primer grado. 9Radicación n.° 62578

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Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal

sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Vale la pena advertir en el presente asunto, que se cumple con el requisito concerniente a la subsidiariedad, por 10Radicación n.° 62578 SCLAJPT-11 V.00 cuanto, frente a la decisión de segunda instancia, no existía un interés económico para recurrir en casación, teniendo en cuenta la liquidación dispuesta por el Tribunal criticado consistente en: Por el A quo se estableció, una mesada pensional a partir de la misma fecha, con una a una tasa de reemplazo del 90%, por valor de $2.072.404, es decir una diferencia entre la decisión de primera instancia y segunda de $345.011. 11Radicación n.° 62578

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(f.º 37). Por el juzgador de primera instancia, respecto al concepto previamente referido, se condenó a cancelar «las diferencias desde el 12 de julio de 2016, las cuales al 30 de junio de 2020 ascendían a $27.177.391, autorizando a descontar de ese valor la suma de $3.013.555, con destino al sistema de seguridad social en salud», existiendo una diferencia entre la decisión de primera y segunda instancia por la suma de $24.554.010 (f.º 3).

suma de $3.013.555, con destino al sistema de seguridad social en salud», existiendo una diferencia entre la decisión de primera y segunda instancia por la suma de $24.554.010 (f.º 3). Ahora bien, en cuanto a la censura del invocante, el Tribunal accionado, contrario a lo que expone el actor en su escrito genitor, no desconoció el precedente jurisprudencial emanado por esta Sala de la Corte, sino que precisó, que para el caso bajo su estudio no era procedente aplicarlo, y al respecto dispuso: 12Radicación n.° 62578

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Al respecto, es cierto que ese alto Tribunal se pronunció sobre el tema en sentencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020, modificando la línea jurisprudencial que había construido de tiempo atrás, en el sentido de que era improcedente sumar semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos (sin aportes a esa entidad), a efectos de otorgar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en el marco del régimen de transición, para en su lugar, sostener que ello sí es posible. Y en sentencia CSJ SL2557-2020 extendió esa tesis a las solicitudes de reliquidación. Si bien este Tribunal ha acogido la nueva orientación que ha impartido el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria en la materia, estima, a diferencia del Juzgado de primer nivel, que la misma no resulta aplicable al presente caso. En efecto, el accionante presentó la demanda para conseguir una reliquidación pensional, por cuanto tenía una serie de

la materia, estima, a diferencia del Juzgado de primer nivel, que la misma no resulta aplicable al presente caso. En efecto, el accionante presentó la demanda para conseguir una reliquidación pensional, por cuanto tenía una serie de inconformidades puntuales respecto de la manera en que COLPENSIONES calculó su pensión de vejez en la última Resolución (la DIR 9556 del 30 de junio de 2017). Así entonces, la naturaleza misma del proceso implica que el Juzgador se limite a examinar si le asiste razón al solicitante en tales reparos específicos que formuló. […] No desconoce la Sala lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL4590-2020, según la cual es al Juez a quien le corresponde la calificación jurídica del caso, lo que puede implicar que se emplee una disposición normativa diferente de la invocada por las partes. Sin embargo, se considera que esta teoría resulta aplicable a eventos en que el afiliado al subsistema no cuenta con una pensión de vejez y solicita judicialmente su reconocimiento, caso en el cual el fallador tendrá el deber de verificar cuál es la norma que le permitirá alcanzar aquel derecho, que tiene carácter prevalente en el ordenamiento. Es que no sucede lo mismo cuando la persona ya goza de esa acreencia social y lo que plantea en los estrados judiciales es una o varias inconformidades precisas frente a la manera en que aquella se le liquidó, procurando incrementar el monto de su mesada, pero que no tienen

judiciales es una o varias inconformidades precisas frente a la manera en que aquella se le liquidó, procurando incrementar el monto de su mesada, pero que no tienen que ver con la norma empleada por la administradora pensional. En estos eventos, al Juzgador no le será dable presumir, pues ello sería contrario a la buena fe y a la presunción de legalidad de las decisiones de esa entidad pública, que toda su actuación no estuvo sujeta a derecho, 13Radicación n.° 62578 SCLAJPT-11 V.00 sino que deberá limitarse a verificar si erró en los aspectos puntuales que confrontó el peticionario. (fs.º 8 – 9). Fue así como la célula judicial criticada, revisara los antecedentes allegados al expediente judicial, para de esa forma definir que le era dable aplicar al demandante el cálculo que le resultara más beneficioso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al habérsele reconocido al señor Castro Lamprea por parte de Colpensiones, un total de 1838 semanas de cotización. En obediencia al aspecto precedido, advirtió el cuerpo colegiado censurado, que la entidad demandada: no solo determinó el Ingreso Base de Liquidación según el promedio de los últimos diez (10) años, sino que también lo hizo con el de toda la vida laboral del peticionario. De hecho, este último fue el que tuvo en cuenta COLPENSIONES para calcular la primera mesada, al haber arrojado un resultado superior. En verdad, en la misma resolución, luego de citarse la norma, se muestra un cuadro

fue el que tuvo en cuenta COLPENSIONES para calcular la primera mesada, al haber arrojado un resultado superior. En verdad, en la misma resolución, luego de citarse la norma, se muestra un cuadro que habla de “IBL 1”, por valor de $1.539.798 –con Ley 797 de 2003y de “IBL 2”, por la suma de $2.159.241. En la liquidación aportada con ocasión del decreto oficioso de pruebas se puede observar que en el IBL 2 tomó en consideración los ingresos de todo el tiempo de trabajo del accionante, que va desde el 26 de noviembre de 1973 hasta agosto de 2009, como se coteja con las historias laborales arrimadas al expediente y con los formatos CLEBP visibles de folios 54 a 66 ibidem. Entonces, no prospera el primer reparo esgrimido frente al actuar de COLPENSIONES. (f.º 10). Luego entonces, siguió con el análisis de los argumentos dispuestos por la parte demandante en su libelo petitorio, en tanto consideró, que debía aplicársele la jurisprudencia emanada de esta Sala de la Corte «en 14Radicación n.° 62578 SCLAJPT-11 V.00 sentencias CSJ SL8717-2014, CSJ SL4856-2018 y CSJ SL915-2019.» , relacionada con el cálculo de la pensión, y en ese aspecto, se debía incluir los salarios percibidos por dos o más empleadores en un mismo período, los cuales deben ser sumados para definir el IBL, dejando a salvo que,

debía incluir los salarios percibidos por dos o más empleadores en un mismo período, los cuales deben ser sumados para definir el IBL, dejando a salvo que, Colpensiones cumplió con tal mandato, y en atención al asunto dispuso: En efecto, revisada la liquidación efectuada por esta administradora, se advierte que en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión del señor Silvio Castro tomó en consideración los múltiples ingresos que tuvo para un mismo ciclo, que se corresponden con los trabajos simultáneos que efectuó para empleadores como el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, la Universidad de Caldas, el Centro Colombo Americano, la Cooperativa de Fomento a la Educación, la Universidad Antonio Nariño, la Universidad de Manizales, entre otros. Se dice lo anterior tras haber cotejado tal liquidación con los períodos e ingresos reportados en las historias laborales visibles en el expediente y en los formatos CLEBP obrantes del folio 54 al 66 ibidem, últimos que atañen a los dos primeros empleadores. Lo previo, con la salvedad de que no hay prueba que corrobore que el accionante hubiese trabajado para la Cooperativa de Fomento para la Educación entre el 2 de mayo de 1983 y el 31 del mismo mes y año, como se sugirió en la demanda. Por lo tanto, tampoco resulta fundada la segunda inconformidad que tenía el petente en relación con la Resolución DIR 9556 del 30 de junio de 2017. (f.º 11). Y al analizar el último reparo del actor, en lo que tiene

resulta fundada la segunda inconformidad que tenía el petente en relación con la Resolución DIR 9556 del 30 de junio de 2017. (f.º 11). Y al analizar el último reparo del actor, en lo que tiene que ver con el porcentaje de la tasa máxima aplicar, señaló, que para el caso bajo su escrutinio era procedente emplear el tope correspondiente al 80%, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, normatividad pertinente al asunto. De ahí, que considerara que efectivamente Colpensiones si se había 15Radicación n.° 62578 SCLAJPT-11 V.00 equivocado en la liquidación efectuada para la mesada del año 2009, pero no, en el porcentaje dispuesto por el Juez de conocimiento, disponiendo: Esta circunstancia implica que la mesada para el año 2009 debió ser de $1.727.393, por lo que el señor Silvio sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión, en tanto que, se recuerda, COLPENSIONES la había reconocido por valor de $1.691.333 para esa anualidad. Entonces, no es cierto lo dicho por ella en la apelación, en el sentido de que realizó el cálculo con estricto apego al artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Como el monto hallado por la Corporación resulta inferior al declarado por el Juzgado (de $2.072.404), la sentencia será objeto de la respectiva modificación. Cabe aclarar que esta reducción en favor de COLPENSIONES se presenta con ocasión del grado

declarado por el Juzgado (de $2.072.404), la sentencia será objeto de la respectiva modificación. Cabe aclarar que esta reducción en favor de COLPENSIONES se presenta con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, puesto que la razón fundamental que dio origen a ella -en tanto que implicó la realización de nuevos cálculos y la disminución en la tasa de reemplazofue la imposibilidad de aplicar, como lo hizo el Juzgado, el Acuerdo 049 de 1990, cuando se solicitó la reliquidación en el marco de la Ley 797 de 2003, por unos aspectos específicos, circunstancia que no fue planteada por esa entidad en el recurso de apelación. (fs.º 11 – 12). En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella  está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha 16Radicación n.° 62578 SCLAJPT-11 V.00 hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente

16Radicación n.° 62578 SCLAJPT-11 V.00 hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Conforme lo señalado en precedencia, advierte la Sala, respecto a los reparos del actor, que la jurisprudencia es la aplicable al momento en que se profiera la decisión y no la que impere al momento de presentarse la demanda vigente; no obstante, para el caso bajo estudio, no se dieron los presupuestos para definir que debía emplearse el precedente de este colegiado, por las razones que sustentaron tal determinación, como lo indicó el Tribunal en la decisión objeto de censura. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 17Radicación n.° 62578

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Conforme a lo resuelto en precedencia, se indica que,

en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 17Radicación n.° 62578

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Conforme a lo resuelto en precedencia, se indica que, no procede el estudio de lo pretendido frente a Colpensiones, dado que, el mismo se deriva de que resultara favorable la solicitud de modificación del fallo de segunda instancia, situación que no ocurrió en el análisis del presente asunto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 18Radicación n.° 62578

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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