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CSJ - STL4223-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4223-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4223-2022 Radicación n.° 96929 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que FAUD ALDUVER ECHEVERRI ARIAS interpuso contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 2 de febrero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su pretensión, relató que Ernesto García González promovió proceso ordinario laboral de únicaRadicación n.° 96929 SCLAJPT-12 V.00 instancia en su contra para que se declare que entre ambos existió contrato de trabajo, en consecuencia, se condene al pago de acreencias laborales. Relató que el asunto se asignó al Juez de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, autoridad que negó las pretensiones. a través de sentencia de 8 de abril de 2021. Refiere que al revisar la anterior decisión en sede del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia la revocó a través de fallo de 27 de julio de 2021. En su lugar, declaró la existencia del contrato de

Refiere que al revisar la anterior decisión en sede del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia la revocó a través de fallo de 27 de julio de 2021. En su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 10 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2018, y lo condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social. Aduce que la autoridad judicial soportó su decisión en «suposiciones que los testigos no expresaron », pese a que a estos no les constó la existencia de la relación laboral en cuestión. Además, el demandante no demostró con los demás medios de prueba la existencia del contrato realidad. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 27 de julio de 2021. En su lugar, se ordene al Juez convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 26 de enero de 2022 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia la admitió mediante auto del día 27 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa . Con igual fin, vinculó al Juez de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y las partes e intervinientes en el trámite judicial

encausada para que ejerciera su derecho de defensa . Con igual fin, vinculó al Juez de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia aportó copia digital del proceso que motivó la queja constitucional. El Juez de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad defendió la legalidad de su decisión. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 2 de febrero de 2022, la Sala Civil familia Laboral del Tribunal de Armenia declaró «improcedente» el amparo constitucional, al advertir que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, sin esgrimir los motivos de su inconformidad.

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IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicación n.° 96929 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona el fallo que el Juez Primero Laboral del circuito de Armenia profirió el 27 de julio de 2021 , a través del cual revocó el del a quo, declaró la existencia del contrato realidad y condenó a este a pagar las acreencias laborales reclamadas, por tanto, esta Sala procede a su análisis. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si había lugar a reconocer las acreencias pedidas. Inicialmente, recordó los elementos del contrato de

determinar si entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si había lugar a reconocer las acreencias pedidas. Inicialmente, recordó los elementos del contrato de trabajo y la presunción de su existencia conforme los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que prevé el artículo 53 de la Constitución Política. En esa dirección, refirió que, en aras de la activación de la presunción en comento, al demandante le corresponde demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales de la relación jurídica. Seguidamente, refirió que el demandado se contradice, pues en la contestación y en el interrogatorio manifestó que 5Radicación n.° 96929 SCLAJPT-12 V.00 no conocía al actor; sin embargo, en los alegatos de conclusión solicitó que se confirmara la sentencia de primer grado « no porque no se haya demostrado la prestación del servicio, sino porque no se acreditaron los extremos». Por otra parte, refirió que el demandante declaró que el aquí proponente lo buscó para ofrecerle trabajo en la cría de cerdos en la finca «La Querencia» a cambio de una retribución de $180.000 semanales, oferta que aceptó. Asimismo, que desde el principio las labores fueron dirigidas por Echeverri Arias, quien además le encargó el pago de los jornales de los demás trabajadores. Mencionó que los testigos Jair Henao Botero y Arbey

desde el principio las labores fueron dirigidas por Echeverri Arias, quien además le encargó el pago de los jornales de los demás trabajadores. Mencionó que los testigos Jair Henao Botero y Arbey Palechor, vecino y trabajador de la finca «la Querencia» respectivamente, manifestaron que el demandante laboró como administrador en la finca « la Querencia » desde junio 2017 hasta agosto de 2018. Y Francisco Ocampo afirmó que García González lo contrató para prestar sus servicios en el predio en cita por 15 días en el año 2018. Conforme lo anterior, concluyó que García González prestó sus servicios al demandado, lo que activó la presunción del contrato de trabajo, la que no se desvirtuó en el proceso. Y si bien el aquí proponente alegó que la finca la «Estancia» no era de su propiedad, ello no significaba por sí mismo que no ejerciera la calidad empleador del demandante. 6Radicación n.° 96929

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De esa manera, según los elementos de juicio en comento, determinó como extremos de la relación laboral el 10 de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2018, tras lo cual calculó las acreencias que reclamó el trabajador. De acuerdo con tales planteamientos, el Juez revocó la decisión de primer grado, declaró que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo y condenó al empleador al pago de salarios, prestaciones sociales, la sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social. Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la

ejecutó un contrato de trabajo y condenó al empleador al pago de salarios, prestaciones sociales, la sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social. Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 7Radicación n.° 96929

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Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96929

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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