CSJ - STL4223-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4223-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL4223-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00563-00 Acta 09

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que WENDY YURANI LADINO RODRÍGUEZ instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Wendy Yurani Ladino Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra el Liceo MundoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00563-00

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Activo S.A.S y su representan te legal Faiver Herminzul Barrera, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato trabajo a término fijo con el primero, entre el 3 de febrero y el 26 de junio de 2020. Asimismo, que su salario real durante la ejecución de dicho vínculo debió ascender a la suma de $1.860.324 y no al mínimo legal mensual vigente más $132.343, recibido en dicho interregno.

En consecuencia, se condenara a Liceo Mundo Activo

real durante la ejecución de dicho vínculo debió ascender a la suma de $1.860.324 y no al mínimo legal mensual vigente más $132.343, recibido en dicho interregno.

En consecuencia, se condenara a Liceo Mundo Activo S.A.S y solidariamente a Faiver Herminzul Barrera, al pago de la nivelación salarial , reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, «cálculo actuarial con el salario real», indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo.

De forma subsidiaria solicitó que, en caso de no declarar que el salario real correspondió a $1 .860.324, se condenara a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones con un salario base de $1.113.000.

El asunto correspondió por reparto a l Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310500820200018900, autoridad que , mediante proveído de 22 de febrero de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Contestada la demanda, el promotor presentó reforma a la misma y, mediante auto de 22 de junio de 2021, el despacho de conocimiento la admitió y corrió traslado a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00563-00 SCLAJPT-11 V.00 3 contraparte para lo pertinente, cumplido lo cual, a través de auto de 20 de septiembre de 2021, la tuvo por contestada.

Surtidos los trámites procesales correspondiente s, la

SCLAJPT-11 V.00 3 contraparte para lo pertinente, cumplido lo cual, a través de auto de 20 de septiembre de 2021, la tuvo por contestada.

Surtidos los trámites procesales correspondiente s, la jueza de primera instancia profirió sentencia el 23 de junio de 2022, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante WENDY YURANI LADINO RODRÍGUEZ y la demandada LICEO MUNDO ACTIVO S.A.S. existió un contrato de trabajo el cual tuvo como extremo inicial el día 03 de febrero de 2020 y como extremo final el día 26 de junio de 2020, devengando como salario la suma de $1.860.324, bajo la modalidad de contrato a término fijo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada LICEO MUNDO ACTIVO S.A.S. a pagar a la demandante WENDY YURANI LADINO RODRÍGUEZ las siguientes sumas de dinero y conceptos:

a. Por cesantías la suma de $ 347.215.

b. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $ 69.908

c. Por vacaciones la suma de $ $194.178 suma que deberá ser debidamente indexada al momento de pago.

d. Por prima de servicios la suma de $ 347.215

e. Por concepto de indemnización moratoria contenida en el art. 65 del CST, la suma diaria $62.010 a partir del día 26 de junio de 2020 y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando se verifique el pago de las condenas objeto de la presente sentencia, y posterior, el día 1 del mes 25, deberán cancelarse los intereses

de 2020 y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando se verifique el pago de las condenas objeto de la presente sentencia, y posterior, el día 1 del mes 25, deberán cancelarse los intereses moratorios conforme el certificado que expida a los intereses moratorios más altos de la superintendencia bancaria para aquel momento.

f. La suma de $9.301.620 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

g. Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión que correspondan al intervalo de tiempo comprendido entre 03 de febrero y 26 de junio de 2020, es decir, por las diferencias a hubiere lugar sobre las cotizaciones que ya realizó la demandada, y teniendo como base para establecer dichas diferencias el salario de $ 1.860.324., junto con los intereses de mora y con destino a la AFP que se encuentre afiliado la demandante, conforme a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00563-00 SCLAJPT-11 V.00 4 liquidación que realice en su momento la AFP en que se encuentre afiliada la demandante.

TERCERA: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: ABSOLVER al demandado señor FAIVER HERMINZUL BARRERA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

[…]

Contra la anterior determinación, la s partes interpusieron recurso de apelación y el a quo lo concedió mediante auto de esa misma data , siendo radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1. ° de agosto de 2022.

interpusieron recurso de apelación y el a quo lo concedió mediante auto de esa misma data , siendo radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1. ° de agosto de 2022.

Los días 21 de abril y 26 de julio de 2023; 26 de enero, 1.° de marzo, 9 de julio y 4 de septiembre de 2024 , la demandante presentó solicitudes de impulso procesal , sin obtener respuesta.

Posteriormente, el Colegiado de instancia admitió los recursos de apelación mediante proveído de 9 de septiembre de 202 4. Asimismo, corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Finalmente, el 8 de noviembre de 2024, reiteró la solicitud de impulso procesal.

En sede de tutela, la promotora m anifiesta que han transcurrido «2 años y medio» sin que el juez plural profieraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00563-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la decisión que ponga fin a la instancia , omisión que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada.

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado resolver la alzada.

La acción constitucional se radicó el 10 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 11 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y

resolver la alzada.

La acción constitucional se radicó el 10 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 11 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Tribunal convocado remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00563-00

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019,

dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta

Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00563-00 SCLAJPT-11 V.00 7 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Por otra parte, cuando el transcurso del tiempo está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par de la accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998.

Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución de los recursos de apelación

Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución de los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso ordinario originario de la presente queja. En consecuencia, si es viable ordenarle , en sede constitucional , que lo impulse y profiera decisión de segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00563-00

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En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a dos (2) años, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante.

De otra parte, si bien es cierto que se profirió auto admitiendo la alzada presentada por las partes el 9 de septiembre de 2024, lo cierto es que dicha actuación no logra contrarrestar la mora advertida, pues , se insiste, el tiempo que ha tardado el juez plural para proferir sentencia es desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de la administración de justicia.

Por este motivo, se concederá el amparo solicitado y se

que ha tardado el juez plural para proferir sentencia es desproporcionado y no puede asumirlo el usuario de la administración de justicia.

Por este motivo, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera decisión en la que resuelva los recursos de apelación formulados en el proceso originario de la queja, en el sentido que corresponda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00563-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida los recursos de apelación formulados contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-04-01SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente

Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00563-00

Con el acostumbrado respeto, me permito precisar, que por error en la sentencia STL4223-2025, en la que se resolvió la acción de tutela que Wendy Yurani Ladino Rodríguez

Con el acostumbrado respeto, me permito precisar, que por error en la sentencia STL4223-2025, en la que se resolvió la acción de tutela que Wendy Yurani Ladino Rodríguez presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no quedó consignado en mi firma que salvaba voto, no obstante, lo cierto es que no me encuentro de acuerdo con la decisión y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso permaneció en custodia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá por un tiempo superior a (2) dos años, sin que se haya emitido decisión que ponga fin a la instancia y, para su efectividad, ordenó al juez colegiado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicho proveído, decidiera l os recursos de apelación formulados en el proceso ordinario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00563-00 2 No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que la magistrada que tiene el asunto no ha incurrido en mora judicial alguna, pues a pesar de que el expediente ingresó al tribunal el 1 de agosto de 2022, no debe pasarse por alto que

las pruebas del trámite de tutela, se advierte que la magistrada que tiene el asunto no ha incurrido en mora judicial alguna, pues a pesar de que el expediente ingresó al tribunal el 1 de agosto de 2022, no debe pasarse por alto que el 9 de septiembre de 2024, se corrió traslado para que se presentaran alegatos de conclusión y, en tal sentido, se observa que se ha adelantado el trámite pertinente con el fin de dirimir el asunto.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 reiterada en la CC T-183-2024, indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; (ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tu tela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

En esa misma providencia, en lo atinente a la mora

pues el juez de tu tela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

En esa misma providencia, en lo atinente a la mora judicial justificada señaló:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00563-00 3

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para r ecibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras l a autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

“(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanz a es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por

motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanz a es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Así las cosas, considero que la magistrada que actualmente tiene asignado el caso no ha incurrido en la mora atribuida, de ahí que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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