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CSJ - STL4226-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4226-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4226-2021 Radicación n o 92509 Acta extraordinaria nº. 26 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO RAMÓN ALARCÓN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 24 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la

SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Orlando Ramón Alarcón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 92509

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2011, la sociedad Motocor S.A., inició un proceso ejecutivo en su contra, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, despacho que, decretó una medida cautelar, consistente en el embargo y retención de la quinta parte del excedente de su salario.

un proceso ejecutivo en su contra, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, despacho que, decretó una medida cautelar, consistente en el embargo y retención de la quinta parte del excedente de su salario. Afirmó que, en el año 2020, elevó sendas solicitudes de terminación del proceso, por pago total de la obligación, las que no fueron resueltas por la célula judicial, razón por la cual, interpuso una acción de tutela en su contra, con el propósito de lograr la respuesta a sus peticiones; «[alterar] el turno del fallo» ; el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la ejecución, y; la «devolución de los remanentes». Del resguardo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción constitucional, decisión que fue revocada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 26 de enero de 2021, y en su lugar, ordenó al Juzgado convocado, pronunciarse sobre la reiterada solicitud invocada por el accionante. Aseveró, que la referida Corporación omitió notificar del trámite de la impugnación a la empresa Motocor S.A., la que, 2Radicación n.° 92509 SCLAJPT-12 V.00 en su sentir, tiene interés para intervenir en el asunto, pues funge como parte demandante en el proceso ejecutivo en mención, sumado a que, el Tribunal no se refirió a las pretensiones elevadas en el escrito genitor, encaminadas a

funge como parte demandante en el proceso ejecutivo en mención, sumado a que, el Tribunal no se refirió a las pretensiones elevadas en el escrito genitor, encaminadas a obtener «a) la alteración del turno en el fallo del proceso ejecutivo singular (…) por mora judicial injustificada por parte del Juzgado (…) b) levantamiento de las medidas cautelares y c) devolución de remanentes». Arguyó, que el Colegiado valoró un medio de prueba inexistente, al tener en cuenta «una liquidación de crédito que jamás [elaboró] ni [presentó] en la acción de tutela», por lo que, a su juicio, se configuró una «cosa juzgada fraudulenta». Solicitó, que: (i) se «anule» el fallo emitido por el ad quem; (ii) se «[altere] el turno del fallo del proceso ejecutivo singular» , y; (iii) se ordene, «[la] terminación del proceso ejecutivo (…) y entrega del remanente que excede el pago total de la obligación, y hacen parte de los depósitos judiciales a favor del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos vinculados en este trámite, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.

3Radicación n.° 92509

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término, la Secretaría de la Sala Civil – Familia

para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo. 3Radicación n.° 92509

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Dentro del término, la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, remitió en medio digital, el expediente que contiene la tutela objeto de queja. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, solicitó que, se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que, a la petición de terminación del proceso se le dio el trámite legal correspondiente. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de febrero de 2021, denegó el recurso de amparo, al considerar que, si bien el actor se duele de que al interior del trámite, no fue notificada la sociedad Motocor S.A., él carece de interés para acudir al presente recurso de amparo, a fin de pedir la protección de las garantía de la referida compañía, pues de demostrarse la omisión de la notificación, quien debe acudir directamente a solicitar la protección de sus derechos, es la empresa y no el aquí tutelita, máxime que, no se evidencia que el actor haya acudido al Tribunal con el propósito de poner de presente dicho reparo, de manera que, a juicio del a quo, el accionante no agotó los medios a su alcance para obtener lo que aquí pretende. Así mismo, en lo referente al cuestionamiento consistente en la presunta valoración de una prueba inexistente por parte del Colegiado, lo que, en sentir del

pretende. Así mismo, en lo referente al cuestionamiento consistente en la presunta valoración de una prueba inexistente por parte del Colegiado, lo que, en sentir del actor, se configura en una «cosa juzgada fraudulenta», la 4Radicación n.° 92509

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Homóloga Civil determinó que, en el fallo del Tribunal, de manera alguna se cometió fraude a la ley, pues la tutela se presentó con ocasión a la falta de respuesta a las solicitudes que formuló el accionante al interior del proceso, y en tal virtud, la Corporación, en aplicación a los principios constitucionales y a la jurisprudencia aplicable al caso, halló conculcadas las garantías del actor, dado que, efectivamente, sus peticiones aún no habían sido resueltas. En lo concerniente al cuestionamiento relativo a que el Tribunal no se refirió a la totalidad de las pretensiones de la acción, el a quo determinó que, si el accionante consideraba que sus aspiraciones no fueron resueltas, debió solicitar la adición del fallo, conforme lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, no lo hizo, omisión que no puede ser suplida ahora por el juez constitucional. Finalmente, la Sala de Casación Civil memoró, que ante el ocasional yerro en que puedan incurrir los jueces de tutela, no es otra acción de la misma naturaleza, el mecanismo adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que, para estos casos, el legislador consagró la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, escenario

no es otra acción de la misma naturaleza, el mecanismo adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que, para estos casos, el legislador consagró la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, escenario en el que la parte interesada podrá acudir al recurso de insistencia, previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para pedir a dicha Corporación su escogencia.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos esbozados en el escrito genitor, y agregó que, en este caso no es aplicable la normatividad de que trata la adición del fallo, pues a su juicio, el Tribunal «sí resolvió la litis, pero dando un amparo que no fue efectivo», en tanto que, la Corporación «debió entender» que lo solicitado fue la terminación del proceso, y no que se le diera trámite a sus solicitudes. A su vez, el recurrente allega el proveído de fecha 3 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, en el que, se denegó la solicitud de terminación invocada por el aquí tutelista, auto que cuestiona en su contenido, y del que, según afirma, no ha sido debidamente notificado.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el

debidamente notificado.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 92509 SCLAJPT-12 V.00 jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la sentencia emitida por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite tutelar identificado con radicado número «2020 - 00194», de fecha 26 de enero de 2021, en la que, se ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de dicha urbe, resolver la solicitud de terminación del proceso invocada por el tutelista, al interior de un proceso ejecutivo en que funge como demandado. En ese orden, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en

invocada por el tutelista, al interior de un proceso ejecutivo en que funge como demandado. En ese orden, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este 7Radicación n.° 92509 SCLAJPT-12 V.00 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, 8Radicación n.° 92509 SCLAJPT-12 V.00 temática que, entre otras tantas, es precisamente la que se plantea en este asunto. Pues bien, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, se evidencia que, conforme lo estableció el a quo, este resguardo no está llamado a prosperar, en tanto que, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, conforme pasa a verse. En efecto, de lo consignado en el escrito genitor, resulta

prosperar, en tanto que, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, conforme pasa a verse. En efecto, de lo consignado en el escrito genitor, resulta claro que, el actor se duele de que en el recurso de amparo objeto de queja, no se notificó del trámite de la impugnación a la sociedad demandante en el proceso ejecutivo, aspecto frente al cual, como bien lo indicó el juez de primer grado, el aquí tutelista carece de interés para solicitar la protección de las garantías constitucionales de la compañía, pues, si conforme lo afirma, se incurrió en indebida notificación respecto de la empresa Motocor S.A., es esta la llamada a hacer valer directamente sus derechos, teniendo en cuenta por demás, que de ninguna forma, la supuesta omisión, puede transgredir de manera indirecta las garantías del accionante; ello, sumado a que este reparo de manera alguna fue expuesto ante la Corporación convocada, por lo que, no puede ahora el accionante acudir directamente en sede constitucional, a fin de plantear un defecto procedimental que debió elevar en el escenario procesal pertinente. Ahora, el reparo consistente en que el Tribunal no resolvió la totalidad de las pretensiones incoadas en el escrito genitor, 9Radicación n.° 92509 SCLAJPT-12 V.00 claramente es un cuestionamiento que también debió ser ventilado directamente ante el juez que conoció de la tutela objeto de debate , mediante el remedio procesal estatuido

9Radicación n.° 92509 SCLAJPT-12 V.00 claramente es un cuestionamiento que también debió ser ventilado directamente ante el juez que conoció de la tutela objeto de debate , mediante el remedio procesal estatuido para el efecto, y que no es otro que el consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, que trata de la adición de sentencia, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 287. ADICIÓN . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Del aparte normativo transcrito, se desprende, que la adición de sentencia procede cuando se deja de resolver un punto, que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento por parte del operador judicial, mecanismo procesal que, el aquí accionante no agotó en curso del trámite objeto de debate, falencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste la tutela. Por otro lado, teniendo en cuenta que, según el dicho del actor, en el fallo emitido por el Tribunal accionado, se valoró un medio de prueba inexistente, lo que, a su juicio implica la configuración de «cosa juzgada fraudulenta», concepto respecto del cual, es preciso traer a colación lo adoctrinado

valoró un medio de prueba inexistente, lo que, a su juicio implica la configuración de «cosa juzgada fraudulenta», concepto respecto del cual, es preciso traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T – 073 de 2019: 10Radicación n.° 92509 SCLAJPT-12 V.00 (…) la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. En este punto, debe precisar la Sala que, de la lectura al fallo cuestionado, se evidencia que manera alguna el Tribunal accionado incurrió en fraude a la ley, pues el promotor del resguardo se dolió de la falta de respuesta por parte del Juzgado allí convocado, frente a las diversas solicitudes que previamente elevara, tendientes a que se decretara la terminación del proceso, por pago total de la obligación, ante lo cual, el juez constitucional de segundo grado, previo a hacer referencia a un precedente jurisprudencial de esta Corte, relativo a la temática de la mora judicial (STC10432-2019), tuvo como acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, al

jurisprudencial de esta Corte, relativo a la temática de la mora judicial (STC10432-2019), tuvo como acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, al observar que la célula judicial, efectivamente no había resuelto sus peticiones, determinación que sustentó así: (…) esta Colegiatura considera que lo solicitado por la parte actora al interior del proceso ejecutivo, no es un trámite de complejidad, ya que de la liquidación del crédito hecha por el actor en este caso (ejecutado), se le dará traslado al ejecutante por 3 días, para qué formule las objeciones relativas al estado de cuenta, donde deberá acompañar una liquidación alternativa, vencido este término el juez decidirá por medio de auto si aprueba o modifica la liquidación, sin embargo, se desconoce la etapa procesal en que se encuentra el proceso ejecutivo, ya que en el presente asunto no hay copia aportada del proceso referenciado anteriormente, pese a que en el auto admisorio de la presente acción, se le requirió al despacho accionado que aportara copia del proceso ejecutivo bajo radicado número 300140-03002-2011-0312, al igual que se pronunciara sobre los hechos invocados por el accionante, de manera que, no encuentra estaSala las razones por las cuales el juzgado accionado, no ha emitido ninguna clase de 11Radicación n.° 92509 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento en el proceso ejecutivo referenciado, ya que

juzgado accionado, no ha emitido ninguna clase de 11Radicación n.° 92509 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento en el proceso ejecutivo referenciado, ya que desde el 14 de julio del año 2020, el actor ha venido solicitado la terminación del proceso ejecutivo en su contra, transcurriendo de esta forma más de 5 meses sin pronunciamiento alguno por parte del despacho accionado, ni siquiera en el presente asunto, se pronunció a fin de justificar la mora alegada en su contra por el actor, por lo que por lo expuesto por éste, goza de veracidad a la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Bajo esas prerrogativas, efectivamente el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, ha incurrido en mora judicial, al no pronunciarse sobre los diferentes memoriales presentados en su despacho, pues han transcurrido más de cinco meses desde que el accionante solicitó por primera vez la terminación del proceso ejecutivo, siendo evidente la transgresión al derecho fundamental del debido proceso y al acceso a la justicia del accionante, al incurrirse en una mora judicial injustificada. Del aparte transcrito, resulta claro que, la decisión del Tribunal se fundamentó en la normatividad y el criterio jurisprudencial aplicable al caso puesto a su consideración, por lo que, contrario a lo afirmado por el actor, se itera, en este asunto no se ve configuración alguna de cosa juzgada fraudulenta. Por otro lado, dado que el accionante en su escrito de impugnación cuestiona el contenido, así como la indebida notificación del auto de fecha 3 de febrero de 2021, emitido

fraudulenta. Por otro lado, dado que el accionante en su escrito de impugnación cuestiona el contenido, así como la indebida notificación del auto de fecha 3 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, en el que, se denegó la petición tendiente a la declaratoria de nulidad del proceso, es menester precisarle al recurrente, que este punto no fue objeto de debate en la presente acción, y tampoco lo fue en el trámite tutela objeto de queja, es decir, lo que en esta alzada plantea, constituyen cuestionamientos relativos a un hecho nuevo que no son tema de debate en esta sede, y en consecuencia, no merece pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. 12Radicación n.° 92509

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Finalmente, sumado a las argumentaciones esbozadas en esta providencia, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

13Radicación n.° 92509

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

14Radicación n.° 92509

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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