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CSJ - STL4226-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4226-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4226-2022 Radicación n.° 96965 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 23 de febrero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna.Radicación n.° 96965

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Para respaldar su solicitud, afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra Luis Fernando Orozco Sánchez para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo. Refirió que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 22 de octubre de 2019; sin embargo, no ha tenido por notificado al demandado, pese a que le envió la comunicación electrónica prevista en el Decreto 806 de 2020. Adujo que el 30 de julio de 2021 solicitó al juez en

tenido por notificado al demandado, pese a que le envió la comunicación electrónica prevista en el Decreto 806 de 2020. Adujo que el 30 de julio de 2021 solicitó al juez en comento que embargara las costas y agencias en derecho que se reconocieron a Orozco Sánchez en otro proceso que se adelanta ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, pero no ha obtenido respuesta. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores y que se ordene al juez censurado hacer efectiva la medida cautelar en mención.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 11 de febrero de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió por medio de auto del día 14 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa.

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En el término de traslado, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones que adelantó en proceso que motivó la queja constitucional e indicó que, tras el fracaso de la notificación personal de Luis Fernando Orozco Sánchez, ordenó su emplazamiento y le designó curador ad lítem mediante auto de 22 de febrero de 2022. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo mediante fallo de

curador ad lítem mediante auto de 22 de febrero de 2022. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo mediante fallo de 23 de febrero de 2022, pues estimó quela medida cautelar que el actor solicita únicamente puede realizarse en la audiencia que regula el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual requiere de la presencia del demandado, quien no se ha hecho parte del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial, en especial que, el juez censurado incurre en mora para resolver la solicitud de medida cautelar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

3Radicación n.° 96965 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y

administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de 4Radicación n.° 96965 SCLAJPT-12 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el juez accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el informe que rindió el juez accionado, la Sala evidencia que admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado a través de providencia de 11 de octubre de 2019; luego, mediante auto de 15 de enero de 2021, negó el emplazamiento de la parte pasiva y ordenó su notificación de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, cumplido lo cual, requirió al demandante para que rindiera

2021, negó el emplazamiento de la parte pasiva y ordenó su notificación de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, cumplido lo cual, requirió al demandante para que rindiera cuenta sobre dicha gestión los días 3 de marzo y 19 de julio de 2021. El 30 de julio de 2021, el actor aportó «pantallazos» de envío de correo de notificación al demandado y solicitó decreto de medida cautelar, aspiración que reiteró el 20 de agosto de 2021. 5Radicación n.° 96965

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El 1.° de septiembre del mismo año, el tutelante entregó constancia de la empresa de mensajería que certificó «rebote» de correo que envió a la parte pasiva; de ahí, el juez convocado ordenó el emplazamiento de Luis Fernando Orozco Sánchez y designó curador ad lítem para ejercer su representación, a través de proveído de 14 de febrero de 2022. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no incurrió en la tardanza injustificada que se le atribuye en el escrito inaugural, toda vez que las etapas del proceso se han adelantado en un término razonable. Así, en lo que atañe al reparo puntual del convocante, este acreditó la imposibilidad de notificar al demandado por medios electrónicos solo hasta el 1.° de septiembre de 2021; de ahí el emplazamiento y designación de curador que ordenó el juez censurado. Esto es relevante si se tiene en cuenta que,

medios electrónicos solo hasta el 1.° de septiembre de 2021; de ahí el emplazamiento y designación de curador que ordenó el juez censurado. Esto es relevante si se tiene en cuenta que, en aras de resolver la procedencia de la medida cautelar, el juez debe someter su actuación a lo previsto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que, en los términos de dicha norma, no era viable que decidiera tal solicitud sin la adecuada integración de contradictorio, lo cual tuvo lugar únicamente el 14 de febrero de 2022 -data del emplazamiento y designación de curador-. Por tanto, desde ese momento a la presentación de la queja supralegal no ha transcurrido un término desproporcionado que amerite la intervención del juez constitucional. 6Radicación n.° 96965

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Por lo visto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte el auto que resuelva la procedencia de la medida cautelar que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado que recibió el proceso, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo de primera

Constitución Política. Asimismo, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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