CSJ - STL4227-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4227-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4227-2022 Radicado n.° 96981 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que BERNARDO ANTONIO HERRERA ESTRADA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO
DE LOS PATIOS - NORTE DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 96981
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Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda reivindicatoria de posesión contra Fabio Antonio Pinzón Gantiva, para obtener la restitución de un inmueble en Villa del Rosario - Norte de Santander. Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil de Los Patios - Norte de Santander, autoridad que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2018, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Refirió que presentó recurso de apelación contra la
- Norte de Santander, autoridad que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2018, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.
Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 24 de septiembre de 2019, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y, en su lugar ordenó: (i) al accionado la restitución del inmueble y los frutos civiles causados por valor de $79.515.387 y (ii) a él como demandante reconocer al poseedor de buena fe las mejoras útiles realizadas al predio por concepto de $804.721.725 Señaló que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, a través de auto de 2 de diciembre de 2019, el ad quem no lo concedió por falta de interés económico. Manifestó que instauró recurso de queja contra la anterior determinación, sin embargo, mediante auto de 3 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. 2Radicado n.° 96981
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Agregó que solicitó la aclaración y adición de la providencia en comento; no obstante, por medio de auto de 21 de septiembre de 2021, la Sala homóloga la negó. Manifestó que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta el material probatorio que acreditaba que el demandado ejercicio la
21 de septiembre de 2021, la Sala homóloga la negó. Manifestó que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta el material probatorio que acreditaba que el demandado ejercicio la posesión del inmueble de mala fe, de modo que no había lugar al reconocimiento de las mejoras. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 24 de septiembre de 2019. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado, proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presento el 16 de diciembre de 2021 y Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 1.º de febrero de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de los hechos y defendió su legalidad. 3Radicado n.° 96981
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo 10 de febrero de 2022, porque consideró que se transgredió el principio de inmediatez. Para ello, destacó que el auto de 3 de noviembre de
Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo 10 de febrero de 2022, porque consideró que se transgredió el principio de inmediatez. Para ello, destacó que el auto de 3 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de queja y declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, fue el que en definitiva zanjó el debate suscitado, y no la providencia de 21 de septiembre de 2021 que resolvió la solicitud de aclaración y complementación, en atención a que estos últimos medios de impugnación no tenían la idoneidad para reabrir la discusión ya resuelta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que se debe tener en cuenta el auto de septiembre de 2021 para efectos de inmediatez, pues las providencias no cobran ejecutoria hasta tanto no se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona
4Radicado n.° 96981 SCLAJPT-11 V.00 reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 5Radicado n.° 96981 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el fallo que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 24 de septiembre de 2019 , en el trámite del proceso reivindicatorio originario de la presente queja constitucional. Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente
Cúcuta profirió el 24 de septiembre de 2019 , en el trámite del proceso reivindicatorio originario de la presente queja constitucional. Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumple el principio de inmediatez propio de este instrumento de resguardo constitucional, toda vez que el interesado optó válidamente por interponer solicitud de aclaración y adición contra el auto que declaró bien denegado su recurso de casación y dichos requerimientos se decidieron 21 de septiembre de 2021. Asimismo, la acción constitucional se promovió el 16 de diciembre de 2021, esto es, menos de seis (6) meses después de la expedición de aquella providencia. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la decisión censurada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante tenía la titularidad del inmueble reclamado y, en consecuencia, si la posesión que ejerció el demandado era 6Radicado n.° 96981 SCLAJPT-11 V.00 suficiente para adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva. En esa dirección, r eseñó la naturaleza de la acción reivindicatoria de dominio y destacó que para su prosperidad es necesario acreditar los siguientes presupuestos axiológicos: (i) derecho de dominio en cabeza del actor, (ii) posesión del bien materia de reivindicación por parte del demandado, (iii) identidad del bien poseído con aquel del cual
es necesario acreditar los siguientes presupuestos axiológicos: (i) derecho de dominio en cabeza del actor, (ii) posesión del bien materia de reivindicación por parte del demandado, (iii) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el accionante y (iv) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso. Luego, analizó los elementos probatorios allegados al expediente y destacó que el demandante tenía la titularidad del derecho de dominio del inmueble en disputa, el cual adquirió a través de la cesión de cinco sextas partes de los derechos sucesorales del causante Álvaro Montes García y la enajenación de la cuota parte restante. En consecuencia, coligió que quedó sin soporte la decisión del a quo que determinó la falta de prueba del título de adquisición. De igual forma, indicó que, como el demandado confesó su calidad de poseedor, el accionante se exoneró de demostrarla y se acreditó la identidad del bien, de modo que concluyó que se configuraron la totalidad de los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria. Por otra parte, destacó que el convocado a juicio en su contestación de la demanda adujo que ejecutó la posesión 7Radicado n.° 96981 SCLAJPT-11 V.00 del inmueble durante el término necesario para adquirir el derecho de dominio por usucapión.
Sobre el particular, tomó en cuenta que Guillermo Alberto Montes Castellanos materializó actos propios de verdadero propietario entre el 3 de enero de 1990 y el 30 de
Sobre el particular, tomó en cuenta que Guillermo Alberto Montes Castellanos materializó actos propios de verdadero propietario entre el 3 de enero de 1990 y el 30 de marzo de 2009, fecha esta última en la que entregó el bien al demandado a causa de la celebración de un contrato de promesa de compraventa que nunca se materializó. Conforme a lo anterior, coligió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Civil, al poseedor no le era válido valerse del tiempo durante el cual el propietario ejerció su derecho para sumarla a su posesión, pues esta no se transfiere con la celebración de un contrato de compraventa, a menos que se consigne expresamente. En ese contexto, señaló que, si bien el convocado a juicio entró en posesión del inmueble desde la fecha en que se celebró la promesa de compraventa, este tiempo no es suficiente para adquirirlo por prescripción extraordinaria, pues entre el 30 de marzo de 2009 y el 30 de enero de 2017, fecha en la cual contestó la demanda, no transcurrieron los 10 años continuos que se requieren para tal fin. Ahora, para definir la calidad de la posesión ejercida por el demandado, destacó que según los artículos 768 y 769 del Código Civil la buena fe « supone la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos 8Radicado n.° 96981 SCLAJPT-11 V.00 de fraude u otro vicio», la cual se presume, mientras que la mala fe debe probarse.
adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos 8Radicado n.° 96981 SCLAJPT-11 V.00 de fraude u otro vicio», la cual se presume, mientras que la mala fe debe probarse. Así, luego de analizar el material probatorio, determinó que el convocante no derruyó la presunción de buena fe constitucional en la posesión del accionado, quien «asumió haber recibido la posesión de quien la venía ejerciendo válidamente dada la calidad de propietario que en algún momento tuvo y en virtud del contrato de promesa de compraventa que había celebrado», es decir, tenía la conciencia de haber adquirido el bien por medios legítimos.
Por las razones expuestas, concluyó que el accionante es propietario del bien en disputa y, por su parte, el demandado ejerció su posesión de buena fe, sin que la misma tenga el tiempo suficiente para constituir a su favor el derecho de dominio por usucapión. En ese sentido, revocó el fallo del a quo y en su lugar, ordenó: (i) al accionado la restitución del inmueble y los frutos civiles causados por valor de $79.515.387 y (ii) al demandante reconocer al poseedor de buena fe las mejoras útiles realizadas al predio por concepto de $804.721.725, con la facultad de retención y compensación de este último. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en
útiles realizadas al predio por concepto de $804.721.725, con la facultad de retención y compensación de este último. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos 9Radicado n.° 96981 SCLAJPT-11 V.00 razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se revocará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional y, en su lugar, se negará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicado n.° 96981
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negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicado n.° 96981
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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