CSJ - STL4228-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4228-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4228-2021 Radicación n o 92647 Acta nº. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MIGUEL RODRÍGUEZ SERRATO presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 3 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
-OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
DE NEIVA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92647
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El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo, propiedad privada e igualdad ante la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del fundamento fáctico señalado por el impulsor de la acción y de las pruebas adosadas al plenario se extrae que contra el accionante se surtió proceso por la comisión de
las autoridades convocadas. Del fundamento fáctico señalado por el impulsor de la acción y de las pruebas adosadas al plenario se extrae que contra el accionante se surtió proceso por la comisión de delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión y multa de 635 smlmv; asimismo compulsó copias a la Unidad de Fiscalías Especializadas, a fin de que tramitara la acción de extinción de dominio frente «al inmueble rural “El Iguá” y “Andalucía” […] inscrito en el folio de matrícula 200-6802». Apelada la determinación, el 23 de enero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, revocó parcialmente la compulsa de copias en relación a la extinción de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 200-6802, y en su lugar, decretó el comiso especial del mismo, y pese a que el afectado presentó recurso de casación, la homóloga Sala de Casación Penal lo inadmitió el 11 de noviembre de 2009. 2Radicación n.° 92647
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El proponente de la acción acudió el 22 de octubre de 2020, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y radicó petición tendiente a que se cancelara la
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El proponente de la acción acudió el 22 de octubre de 2020, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y radicó petición tendiente a que se cancelara la anotación n.° 19 del folio de matrícula n.° 200-6877 del predio denominado “Andalucía”, correspondiente a la medida de comiso -registrada en la entidad bajo el número de secuencia 2002020ER01674-. La Oficina receptora dio repuesta mediante oficio DR-648 del 28 de octubre de 2020, en la que negó la solicitud. En criterio del tutelante, la Oficina de Registro lesionó sus garantías superiores, al extralimitarse en sus funciones registrando la cautela, pues decidió ampliar la medida al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 200-6877 que no está relacionado en la sentencia de primera ni segunda instancia. Asimismo, cuestiona que esta entidad se niegue a levantar la anotación 19 cuando la Fiscalía General de la Nación, informó que el bien con folio 200-6877 no figuraba dentro de sus bienes ni está relacionado a una investigación vigente. Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección invocada y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva cancelar la anotación que aparece
protección invocada y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva cancelar la anotación que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 200-6877, tanto la de extinción de dominio como la de comiso. 3Radicación n.° 92647
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de febrero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, censuró de temeraria la actuación al aseverar que el accionante ya acudió a la acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones la cual le resultó adversa. Por su parte, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva, indicó que mediante oficio DR-648 de 28 de octubre de 2020, dio respuesta a la solicitud de cancelación de la anotación del comiso que recae en el folio de matrícula n.° 200-6877, y que, ante la negativa de la entidad, el peticionario presentó recurso de apelación, el cual se resolvió de manera adversa a través de
recae en el folio de matrícula n.° 200-6877, y que, ante la negativa de la entidad, el peticionario presentó recurso de apelación, el cual se resolvió de manera adversa a través de la Resolución n.° 127 de 1° de diciembre de 2020. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, explicó que el predio estaba identificado con suficiencia, tanto en la investigación como en el proceso penal, al punto que la Fiscalía Quinta Delegada de Neiva, con anterioridad al comiso, ya había limitado la propiedad del inmueble mediante embargo. 4Radicación n.° 92647
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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado por considerar que: «las mismas inconformidades aquí traídas por el citado ciudadano, es decir, que el referido predio no estaba relacionado directamente en las sentencias condenatorias, por lo que no había lugar al comiso inscrito sobre el predio de su propiedad, ya fue objeto de debate constitucional ante esta misma Corporación, quien mediante sentencia STC14494-2015 del 22 de octubre, negó el amparo solicitado por el actor, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues por una parte, a pesar de que el comiso especial se inscribió en el F.M.I. No. 200-6870 el 20 de octubre de 2010, aquél acudió al amparo hasta el 23 de septiembre
inmediatez y subsidiariedad, pues por una parte, a pesar de que el comiso especial se inscribió en el F.M.I. No. 200-6870 el 20 de octubre de 2010, aquél acudió al amparo hasta el 23 de septiembre de 2015, y por otra parte, a pesar de que existía el presunto vacío en la sentencia que le fue desfavorable, éste, en una actitud incuriosa de manera alguna, solicitó la aclaración de la misma, determinación que una vez impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en proveído STL309-2016 del 20 de enero de 2016». Así, concluyó al ser excluido el asunto de revisión por parte de la Corte Constitucional, la decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria bajo el argumento que esta acción no guardó identidad con la tutela que en pretérita ocasión formuló.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
5Radicación n.° 92647 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, el accionante cuestiona i) que la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva incurrió en una extralimitación de sus facultades al registrar un comiso en la anotación 19 del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 200-6877, cuando, a su juicio, dicha medida « no está relacionad[a] en la sentencia de primera ni segunda instancia» en la acción de extinción de dominio que se surtió en su contra; y ii) que esta entidad se negara a cancelar la anotación en comento cuando «la Fiscalía General de la Nación informó que el bien con folio 200-6877 no figuraba dentro de sus bienes ni está relacionado a una investigación vigente». Luego, pretende que por esta vía se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, «cancelar la anotación que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 200-6877, tanto la de extinción de dominio como la de comiso». Así, sobre el primer cuestionamiento, la Sala precisa que la acción tuitiva deviene improcedente por la misma razón 6Radicación n.° 92647
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extinción de dominio como la de comiso». Así, sobre el primer cuestionamiento, la Sala precisa que la acción tuitiva deviene improcedente por la misma razón 6Radicación n.° 92647 SCLAJPT-12 V.00 que advirtió el juez constitucional de primer grado, consistente en que frente a la misma inconformidad de inclusión del predio en el comiso que se materializó en el folio de matrícula de matrícula n. 200-6877, ya hubo un pronunciamiento por vía de tutela, como fue en la sentencia CSJ STC14494-2015, en cuya oportunidad se negó el amparo por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, asunto que se confirmó mediante fallo CSJ STL309-2016. En línea con lo expuesto, la reclamación del actor no se abre paso, dado que la discusión planteada ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto se pudo cotejar que una vez remitidas las diligencias ante la Corte Constitucional, esta excluyó el asunto de revisión el 31 de marzo de 2016, y en esa medida, resulta inviable reabrir un debate ya zanjado de manera definitiva. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto del segundo reproche, pues se advierte que con posterioridad a la decisión anterior, el actor presentó el 22 de octubre de 2020 una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, tendiente a conseguir la cancelación del comiso definitivo surtido en el folio de matrícula n.° 200-6877, y ante
petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, tendiente a conseguir la cancelación del comiso definitivo surtido en el folio de matrícula n.° 200-6877, y ante la negativa de la entidad -finalmente mediante la Resolución n.° 127 de 1° de noviembre de 2020-, el tutelante acudió a este mecanismo excepcional para lograr tal efecto. Así, enséñese que frente a esta temática, la Sala ha establecido, que por regla general, las controversias que se 7Radicación n.° 92647 SCLAJPT-12 V.00 susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos, deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, pues el accionante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de un acto administrativo, cuyo control debe ejercitarse en aquella jurisdicción, a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», contenida en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. De ahí que, acorde como se acreditó en este asunto, la controversia aquí planteada no permite abrir la posibilidad de que a través de este mecanismo se revoque el referido acto, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que no se presenta un perjuicio que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con la decisión administrativa en sí misma no se genera alguna infracción a la parte accionante, que imponga una intervención urgente de la jurisdicción
presenta un perjuicio que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con la decisión administrativa en sí misma no se genera alguna infracción a la parte accionante, que imponga una intervención urgente de la jurisdicción constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que el interesado contó con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para propender por la revocatoria de la Resolución No. 127 de 1° de noviembre de 2020. Y es que la pretensión que formula el tutelante en esta sede ius fundamental, trae implícito un conflicto de naturaleza jurídica que escapa a la competencia de este 8Radicación n.° 92647
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Colegiado, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen la acción de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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