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CSJ - STL4229-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4229-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4229-2020 Radicación n.° 89161 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (01) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los

señores JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ CÁRDENAS y JORGE

MARIO LONDOÑ O DEVIA , la PRESIDENTA DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER en contra la SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89161

SCLAJPT-12 V.00

A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, explicó que se

estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, explicó que se posesionó el 1º de diciembre de 2015 en el cargo de Juez Quinta Civil Municipal de Armenia; que recibió el despacho con una carga de 1281 expedientes, los cuales se incrementaron ante el envío de 275 demandas, debido a las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura mediante el Acuerdo CSJQ16-267 de 8 de junio de 2016, lo que aumentó la carga laboral del juzgado. Manifestó que para el año 2016, fue calificada de forma insatisfactoria «a pesar de que su juzgado cumplía con el promedio de productividad con respecto a los demás juzgados de su mismo nivel». Señaló que en el curso de los años 2016 y 2017, se llevaron a cabo diferentes reuniones a fin de brindar recomedaciones al juzgado, en cuanto a la organización laboral de todos los servidores, así como frente a la excesiva carga laboral reportada, en las que afirma que no se trató el tema de acoso laboral, en tanto que en su sentir el malestar devenía por la excesiva carga laboral respecto de los demás 2Radicación n.° 89161 SCLAJPT-12 V.00 juzgados. Expuso que el 30 de enero de 2017, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío interpuso queja disciplinaria «por

juzgados. Expuso que el 30 de enero de 2017, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío interpuso queja disciplinaria «por irrespeto a los superiores, por un supuesto trato desobligante, descortés y grosero», de la que afirmó, luego se retractó, en la audiencia llevada a cabo el 13 de marzo de 2018, trámite al cual fueron vinculados Jorge Mario Londo ño y Alejandro López, «por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral (…) en violación del art. 9 No. 2 Ley 1010/06». Indicó que aun cuando para la fecha en que fue radicada la queja, no se presentó la alegada conducta de acoso laboral, que en ese decurso no se agotó el procedimiento establecido en la Ley 1010 de 2006 y en el Acuerdo No. PSAA08-4437 de 2008, en cuanto al procedimeinto conciliatorio interno, lo que desencadenó varias solicitudes de nulidad. Narró que en virtud de la sentencia de 4 de mayo de 2018, fue sancionada «por falta gravísima por la conducta de acoso laboral, con sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años», decisión confirmada el 22 de enero del año en curso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Reprochó la tutelista que las decisiones censuradas

término de diez (10) años», decisión confirmada el 22 de enero del año en curso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Reprochó la tutelista que las decisiones censuradas presentan «defectos sustantivos, fácticos y procesales, 3Radicación n.° 89161 SCLAJPT-12 V.00 decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación del debido proceso, los cuales constituyen causales de procedibilidad de la acción contra sentencia judicial». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades enjuiciadas, y en su lugar, se le «exonere (…) de todos los cargos endilgados en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado – presunción de inocencia» o se decrete la nulidad de todo lo actuado, en razón a que no se agotó el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-105558.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 20 de febrero de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, las autoridades atacadas se opusieron a la prosperidad del amparo tras afirmar que las decisiones proferidas al interior

ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las autoridades atacadas se opusieron a la prosperidad del amparo tras afirmar que las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario iniciado en contra de la accionante no se tornan caprichosas o antojadizas. Por otra parte, los señores José Alejandro López Cárdenas y Jorge Mario Londoño Devia reiteraron las quejas y declaraciones brindadas al interior del proceso disciplinario 4Radicación n.° 89161 SCLAJPT-12 V.00 por el acoso laboral sufrido por parte de la accionante, para lo cual realizaron un relato pormenorizado de las actuaciones y pruebas que comporta el expediente, así como el estado de salud, por lo que imploran denegar la solicitud de resguardo. El Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío requirió su desvinculación al trámite constitucional con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, en virtud de la sentencia de 5 de marzo de 2020, el juez cognoscente concedió el amparo suplicado al considerar que: […] la determinación del juzgador de segundo grado merece reproche en sede de « tutela», ya que los postulados torales que esgrimió para avalar la postura del sentenciador de instancia se muestran distantes de los lineamientos normativos que rigen la materia y de los medios de convicción adosados por los implicados en ese asunto, cuya escueta valoración no se compadece con la

muestran distantes de los lineamientos normativos que rigen la materia y de los medios de convicción adosados por los implicados en ese asunto, cuya escueta valoración no se compadece con la naturaleza correctiva de la acción que se adelantó contra Vargas Malaver y la trascendente sanción que le fue impuesta. Y, luego de realizar el análisis de la providencia que puso fin al asunto, y de cara a los yerros enrostrados a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejó sin efectos el fallo de fecha 22 de enero de 2020, a fin de ordenarle a la autoridad cuestionada «adopte las medidas que estime conducentes para desatar, una vez más, el recurso de apelación al que se hizo alusión», acatando los planteamientos señalados en la providencia «particularmente, sobre la valoración conjunta de todos los medios suasorios presentados por las partes, acorde con las 5Radicación n.° 89161 SCLAJPT-12 V.00 reglas de la sana crítica, todo ello a la luz de las normas que rigen la materia», para lo cual advirtió que debe mantener «la objetividad que le permita arribar a una solución razonable en el sub lite». De igual forma, ordenó remitir copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que estudie la posibilidad de ejercer el poder preferente e investigue la conducta de los señores José Alejandro López Cárdenas y Jorge Mario Londoño Devia, por considerar que ante el incumplimiento en el desempeño de las funciones de los

posibilidad de ejercer el poder preferente e investigue la conducta de los señores José Alejandro López Cárdenas y Jorge Mario Londoño Devia, por considerar que ante el incumplimiento en el desempeño de las funciones de los cargos que desempeñan, pudieron interferir en el desarrollo de «las labores propias de ese estrado judicial» , decisión que comporta un salvamento de voto.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los señores José Alejandro López Cárdenas y Jorge Mario Londoñ o Devia, así como la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío requirieron la revocatoria del fallo de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para en su lugar, se proceda a negar el amparo, por no ser la decisión atacada caprichosa, ni haber incurrido las autoridades censuradas en vías de hecho.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 89161

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 7Radicación n.° 89161 SCLAJPT-12 V.00 por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, María del Pilar Vargas Malaver, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Quindío, son las autoridades que gozan de legitimación por pasiva como quiera que son quienes profirieron las providencias que considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad reforzada y al mínimo vital, aparentemente quebrantados con ocasión de la sentencia sancionatoria proferida el 4 de mayo de 2018 y ratificada el 22 de enero de 2020, respectivamente. Por otra parte, es claro que la accionante María del Pilar Vargas Malaver, agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala

Por otra parte, es claro que la accionante María del Pilar Vargas Malaver, agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que 8Radicación n.° 89161 SCLAJPT-12 V.00 data del 22 de enero de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de las decisiones atacadas, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. La homóloga Sala de Casación Civil mediante fallo de primer grado concedió el resguardo deprecado por la parte actora tras indicar que la autoridad censurada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, lo que conllevó a una falta de motivación, en tanto que existió carencia argumentativa frente a la valoración probatoria respecto de las normas aplicables al asunto, puesto que las conductas de acoso laboral deben demostrarse con suficiencia, lo cual en su sentir no se dio; así mismo, ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de investigar la conducta de los señores José Alejandro López Cárdenas y Jorge Mario Londoñ o Devia, por posible incumplimiento en el cumplimiento de las funciones de los cargos que desempeñan.

conducta de los señores José Alejandro López Cárdenas y Jorge Mario Londoñ o Devia, por posible incumplimiento en el cumplimiento de las funciones de los cargos que desempeñan. Pese a lo anterior, los señores José Alejandro López Cárdenas y Jorge Mario Londoñ o Devia , como también la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío peticionaron revocar la decisión de primer grado para en su lugar no acceder a las súplicas de la 9Radicación n.° 89161 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, con fundamento en que la decisión atacada es razonable. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se hace necesario a fin de analizar el caso, revisar las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en el fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 89161

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, la pretensión de la actora se circunscribió a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad, al

En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, la pretensión de la actora se circunscribió a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad reforzada y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades enjuiciadas, y en su lugar, se le «exonere (…) de todos los cargos endilgados en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado – presunción de inocencia» o se decrete la nulidad de todo lo actuado. No obstante lo anterior, revisado el caso que ocupa la atención de la Sala, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Corte que la presente impugnación, no está llamada a prosperar por lo que pasa a indicarse: Analizada la providencia objeto de debate, es decir la que puso fin al proceso disciplinario iniciado en contra de la quejosa que fue el proveído de fecha 22 de enero de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se advierte que el presente caso cumpla con las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela en tanto que la decisión se soportó no solo en el material probatorio recaudado al interior del juicio sino que se dio aplicación a la normatividad que regula el caso, para lo cual la autoridad judicial cuestionada realizó un estudio a profundidad que con suficiencia dio lugar a confirmar la determinación de primer grado, que concluyó con la sanción a la tutelista, por lo que la discrepancia de

para lo cual la autoridad judicial cuestionada realizó un estudio a profundidad que con suficiencia dio lugar a confirmar la determinación de primer grado, que concluyó con la sanción a la tutelista, por lo que la discrepancia de 11Radicación n.° 89161 SCLAJPT-12 V.00 esta frente a tal determinación no puede en si misma ser suficiente a fin de dar paso al amparo. Al respecto, se observa que el proceso disciplinario de la referencia inició mediante las quejas presentadas por Jorge Mario Londoño Devia y José Alejandro López Cárdenas, en calidad de empleados del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, por la presunta configuración de acoso laboral. Para el efecto, se advierte que Jorge Mario Londoño Devia, como oficial mayor del mentado despacho, presentó queja mediante la cual adujo que la doctora María Del Pilar Vargas Malaver estaba incurriendo en conductas de acoso laboral en su contra, no solo en cuanto a la presión ejercida para la entrega de trabajos que eran delegados en términos cortos, sino que refirió expresiones hacia él de forma descortés en tanto que le reclamaba que pidiera su traslado a otro juzgado, o que se fuera del mismo, además de impedirle ejercer el derecho sindical ante la falta de permiso para ausentarse del despacho. Por otra parte, José Alejandro López Cárdenas, elevó queja contra la actora, de igual forma por conductas de acoso laboral, las cuales reiteró posteriormente, afirmando y agregando para el efecto, que luego de la queja disciplinaria,

queja contra la actora, de igual forma por conductas de acoso laboral, las cuales reiteró posteriormente, afirmando y agregando para el efecto, que luego de la queja disciplinaria, la actitud de jueza fue aún más desafiante, incluso «lanzándole el maletín hacia afuera del despacho, o agarrándole de un brazo para no dejarlo salir hasta tanto firmara su despido». 12Radicación n.° 89161

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Así mismo, el doctor Jairo Enrique Vera Castellanos, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío (Sala Administrativa), puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria, las situaciones ocurridas en dicha Unidad ante el incremento de quejas de usuarios del despacho por la tardanza en los trámites judiciales, sino ante las quejas de empleados que trabajan en dicho despacho ante el comportamiento de la Jueza tanto en lo laboral como en el trato personal. Que surtido el trámite de rigor, siendo previamente escuchados no solo los querellantes, sino otros empleados judiciales del despacho, que confirmaron las denuncias, fue proferido el pliego de cargos en contra de la doctora María del Pilar Vargas, por la presunta infracción de las faltas contenidas en los numerales 1) en concordancia con el numeral 6) del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y el numeral 1) del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, y 3) ambos

numeral 6) del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y el numeral 1) del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, y 3) ambos del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, contra el cual, dentro de la oportunidad la investigada presentó escrito de descargos con el cual insistió en que no incurrió en ninguna de las conductas descritas en las referidas normas, así mismo criticó los testimonios recaudados. Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío concluyó su actuación mediante sentencia en la que sancionó a la actora ante la falta gravísima por la conducta de acoso laboral, que conllevó a la orden de retiro del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el 13Radicación n.° 89161 SCLAJPT-12 V.00 término de diez (10) años. La quejosa, en su recurso de apelación expresó puntuales reparos frente a la decisión de primer grado, en cuanto a que no se agotó el requisito de procedibilidad de la acción disciplinaria de que trata el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 referente a la conciliación previa; así mismo, debatió que no se acreditó la existencia de la conducta de acoso laboral en tanto que el juez de primer grado no analizó los presupuestos de la conducta desde la tipicidad y la antijuricidad, como también, que se eludió el principio de presunción de inocencia, como el derecho de defensa como quiera que se observó solo las declaraciones de los quejosos

antijuricidad, como también, que se eludió el principio de presunción de inocencia, como el derecho de defensa como quiera que se observó solo las declaraciones de los quejosos endilgándosele nuevos hechos que no fueron parte del pliego de cargos, a más que se le negó la entrega de una prueba solicitada, en sí, similares inconformidades a las expuestas en su escrito de tutela. De suerte, que, revisadas la sentencia acusada, se observa que la autoridad enjuiciada abordó todos los problemas jurídicos planteados, partiendo de un extenso recuento de las actuaciones surtidas en primer grado , para finalmente realizar el respectivo análisis, para lo cual inició con el tema de la nulidad planteada por la petente, explicando: [...] en primer lugar, que tal como lo indicó la Sala de Instancia al precisar que no se omitió dicho trámite administrativo conciliatorio interno, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de conductas tipificadas y sancionadas como constitutivas del acoso laboral, conforme a las exigencias de la Ley 1010 de 2006 se cumplieron. Además se verificó que al interior del presente 14Radicación n.° 89161 SCLAJPT-12 V.00 trámite disciplinario la juez inculpada por ese motivo interpuso nulidad en el que el a quo resolvió entre otras cosas que cuando elevó la solicitud de declaratoria de nulidad por ese hecho, ya se hallaba el proceso en una etapa adelantada, además que ya no estaban laborando los quejosos al interior de dicho Juzgado,

elevó la solicitud de declaratoria de nulidad por ese hecho, ya se hallaba el proceso en una etapa adelantada, además que ya no estaban laborando los quejosos al interior de dicho Juzgado, estimando además, que la solicitud de nulidad debió proponerse en el instante en que fue negada la conciliación entre los afectados, y no dejar transcurrir el tiempo hasta fecha posterior a la formulación de cargos. En segundo lugar, la Ley 1010 de 2006 establece que esta clase de conciliaciones deben hacerse con el fin de calmar y regular el clima organizacional al interior del despacho judicial, logrando entre otras cosas el mejoramiento continuo de los empleados, pero sería infructuoso tal agotamiento sí los que denunciaron hechos de acoso laboral ya no se encuentren desarrollando actividades, ni laborando al interior del mismo, pues como se refirió a lo largo de esta investigación que los quejosos ya no laboraban allí. Para después, abordar el cuestionamiento relacionado con las irregularidades descritas en el recurso de alzada, señalando que: En el presente asunto, la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER, en el punto 5° de su escrito de apelación manifestó que existió violación de los principios constitucionales, al desconocer la Sala A quo el precedente jurisprudencial, la presunción de inocencia y la violación del debido proceso y el derecho de defensa al no entregársele copia del video de la audiencia del 13 de marzo de 2018, a pesar de haber ejercido el derecho de petición para solicitarla entregando cds, vírgenes, por supuestamente haberle

al no entregársele copia del video de la audiencia del 13 de marzo de 2018, a pesar de haber ejercido el derecho de petición para solicitarla entregando cds, vírgenes, por supuestamente haberle endilgado hechos nuevos en el fallo que no fueron objeto de debate y porque no se dio le dio el debido trámite a la revocatoria de poder. Y, de acuerdo con lo anterior, concluyó que no existía ningún vicio que afectara el debido proceso, pues para el efecto indicó: Frente a que no se le entregó copia del video de la audiencia del 13 de marzo de 2018. Esta Corporación debe aclarar por un 15Radicación n.° 89161 SCLAJPT-12 V.00 lado, que fue la misma doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER, quien mediante escrito allegado el 9 de abril de 2018 presentó la transcripción de ampliación de denuncias y declaraciones surtidas al interior de la audiencia. Por otro lado, mediante documento allegado por el secretario del Consejo Seccional de la judicatura del Quindío de fecha 23 de agosto de 2018 manifestó que por fallas técnicas no quedó grabada dicha audiencia. En ese orden de ideas, se tiene que no es necesaria tal grabación pues fue la misma funcionaria inculpada quien traslado en escrito de 15 folios a esta Corporación lo acontecido en la diligencia referida, además el a quo no se negó a dicha posibilidad, pues informó que entregaría acta de la misma tal como aconteció. Por tanto, no es de recibo tal argumento de la juez; como

diligencia referida, además el a quo no se negó a dicha posibilidad, pues informó que entregaría acta de la misma tal como aconteció. Por tanto, no es de recibo tal argumento de la juez; como para solicitar nulidad de la actuación, dado que no se le ha vulnerado ningún derecho. Por otro lado, frente a nuevos hechos en el fallo, no es cierto, tampoco allegó prueba que corrobore lo expuesto, máxime cuando el pliego de cargos enrostrado guarda total congruencia con las consideraciones versadas en la parte motiva de la sentencia recurrida. Alegó además que no se le dio trámite a la revocatoria del poder de su abogado de confianza, lo cual contrasta con la realidad. Se tiene que el 19 de febrero de 2018, el a quo dio respuesta a lo solicitado por la disciplinable, en el que otras cosas, ultimó para efectos de la defensa de la misma no tener en cuenta los descargos realizados por quien era su apoderado, doctor Miguel Cardona Perdomo, y en aquel sentido denegó la nueva nulidad invocada por no estar prevista en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, y no repuso el auto de pruebas del 26 de enero de 2018, como también denegó el recurso de apelación incoado, aclarando que la revocatoria del poder tal como lo prevé el artículo 76 del CGP tendrá efectos sino 5 días después. Además en dicho auto indicó que: "(...) además solamente se tuvo como revocado hasta el 15 de diciembre próximo pasado, fecha hasta la cual se extendió el

tendrá efectos sino 5 días después. Además en dicho auto indicó que: "(...) además solamente se tuvo como revocado hasta el 15 de diciembre próximo pasado, fecha hasta la cual se extendió el mandato otorgado". En ese sentido tampoco es de recibo tal argumento, pues las pruebas obrantes al dossier demuestran lo contrario. Así, en lo atinente al comportamiento de la funcionaria, manifestó: Por otro lado, frente a la presunción de inocencia, se tiene que si bien es cierto no se está debatiendo o desconociendo la dedicación por parte de la juez al interior del juzgado tratando de cumplir con sus funciones, dado que lo que dista es su relación laboral con sus compañeros de despacho, situación que tal y como lo denunciaron los quejosos, la Primera instancia comprobó, concluyéndose de 16Radicación n.° 89161 SCLAJPT-12 V.00 su actitud comportamientos variables entre la afabilidad y la grosería, de maltrato y ridiculización pública en general para con su equipo de trabajo, al punto que muchos de sus subordinados terminaron con problemas de salud. Ahora, es necesario resaltar que la autoridad d

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