CSJ - STL4229-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4229-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4229-2021 Radicación n o 92673 Acta nº. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 3 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El convocante , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, dignidad, igualdad, buen nombre, honra y defensa », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92673
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De la situación fáctica ventilada por el tutelante y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae, que en pretérita ocasión el aquí accionante promovió acción de tutela contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Medellín, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales en el trámite del proceso de responsabilidad civil contractual que adelantó frente a Luis Aníbal Vidales Durango conocido con radicado n.° 2017-00118, en cuyo asunto solicitó la nulidad de lo actuado en el juicio civil.
fundamentales en el trámite del proceso de responsabilidad civil contractual que adelantó frente a Luis Aníbal Vidales Durango conocido con radicado n.° 2017-00118, en cuyo asunto solicitó la nulidad de lo actuado en el juicio civil. Le correspondió conocer de la acción tuitiva en comento a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 10 de abril de 2018 concedió el amparo invocado y condenó al Juez del Circuito accionado a emitir una nueva decisión en la que «no aplique la cosa juzgada a las pretensiones relativas al incumplimiento e indemnización de perjuicios derivados del acuerdo conciliatorio del 3 de julio de 2015». Inconforme, el actor impugnó la determinación, y a través de fallo de 22 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil la confirmó. En cumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, emitió el auto de 18 de abril de 2018, por medio del cual dejó sin valor jurídico la sentencia y, el día 26 de ese mismo mes, dictó la decisión de reemplazo en la que, en síntesis, confirmó parcialmente la decisión. 2Radicación n.° 92673
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El 4 de mayo de 2018, el accionante presentó ante el Tribunal incidente de desacato contra el despacho implicado, porque, en su criterio, aquel no dio cumplimiento al fallo de tutela de 10 de abril anterior, no obstante, mediante proveído de 28 de mayo de la misma anualidad, el ad quem dispuso
porque, en su criterio, aquel no dio cumplimiento al fallo de tutela de 10 de abril anterior, no obstante, mediante proveído de 28 de mayo de la misma anualidad, el ad quem dispuso archivar las diligencias al considerar, que la oficina incidentada acreditó el cumplimiento de la orden constitucional.
Sin embargo, en el juicio ordinario se decretaron varias nulidades, lo que desencadenó que el expediente se remitiera al juez de origen, y luego de rehacerse la actuación por parte del juzgado de conocimiento, finalmente el 18 de noviembre de 2019, se dicta sentencia de primera instancia, la cual es confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el 14 de octubre de 2020. En vista de lo acontecido, el actor presentó nuevamente incidente de desacato ante el Tribunal convocado, al aseverar que se incumplió el fallo de tutela dictado por esa colegiatura al interior del trámite sumario n.° 2018-00118; sin embargo, esta autoridad ordenó el archivo del expediente, mediante auto de 9 de noviembre de 2020. El accionante manifestó, que con la primera orden de archivo del incidente, el juzgado accionado lesionó sus garantías superiores al permitir que el operador judicial incidentado se sustrajera de dar cumplimiento al fallo de tutela, pues la orden consistió en que el mismo juzgado 9 civil del 3Radicación n.° 92673 SCLAJPT-12 V.00 circuito dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia del 21 de
tutela, pues la orden consistió en que el mismo juzgado 9 civil del 3Radicación n.° 92673 SCLAJPT-12 V.00 circuito dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2018 y profiriera una nueva en donde se liquidaran los perjuicios causados por fuera de la cosa juzgada, y no llegar a nulitar incluso la decisión de primer grado, como en efecto ocurrió, al punto que se devolvieron las diligencias a la oficina de origen. Por otra parte, en criterio del tutelante, la autoridad cuestionada también vulneró sus derechos fundamentales con el segundo trámite incidental, porque, a su juicio, no es cierto que el juez del circuito haya dado cabal cumplimiento a la orden de tutela, pues con la nueva sentencia cometió los mismos yerros por los que acudió a la acción de tutela para la protección de sus prerrogativas fundamentales. Conforme a lo anterior, solicitó que se conceda la protección invocada y, en consecuencia, se revoquen los autos de 28 de mayo de 2018 y 9 de noviembre de 2020, mediante los cuales se ordenó el archivo de los trámites incidentales propuestos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades accionadas, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa frente a los hechos expuestos por el promotor del amparo.
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vinculados para que ejercieran su derecho de defensa frente a los hechos expuestos por el promotor del amparo. 4Radicación n.° 92673
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Dentro del término concedido, el Juez Doce Civil del Circuito Municipal de Medellín se refirió a las actuaciones surtidas en el juicio ordinario, y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Por su parte, la apoderada de Luis Aníbal Vidales Durango aportó documentos para su valoración. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, negó el amparo solicitado al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez respecto de la censura dirigida contra el proveído de 28 de marzo de 2018, y señaló que el amparo tampoco se abre paso en lo tocante a la última actuación cuestionada, por advertir que no concurren ninguno de los presupuestos que habilitan el reproche contra una determinación adoptada dentro de una acción de la misma clase con ocasión del incidente de desacato, más aún cuando la decisión se tornó razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente de la acción la impugnó, solicitó su revocatoria e insistió en los mismos argumentos primigenios.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
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mismos argumentos primigenios.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
5Radicación n.° 92673 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho. No obstante, la Sala también ha expresado, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del
misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales. Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a 6Radicación n.° 92673 SCLAJPT-12 V.00 restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee
los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Establecido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, la censura de la parte actora se dirige contra las decisiones de 28 de mayo de 2018 y 9 de noviembre de 2020 adoptadas por el Tribunal accionado con las cuales puso fin a los dos incidentes de desacato que el actor promovió y que no salieron avante sus pretensiones dadas las órdenes de archivo de los mismos. Pues bien, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, de entrada, se descarta el estudio de la actuación cuestionada que data de 28 de mayo de 2018, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por 7Radicación n.° 92673 SCLAJPT-12 V.00 parte del promotor de la acción, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que entre esa determinación y la fecha en la que acudió a este mecanismo -22 de enero de 2021se superó abiertamente el término que la jurisprudencia ha
transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que entre esa determinación y la fecha en la que acudió a este mecanismo -22 de enero de 2021se superó abiertamente el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación del referido principio. En este punto de la discusión, vale la pena memorar, que si bien, el Decreto 2591 de 1991, no prevé que el trámite de este mecanismo esté sujeto a un determinado término de caducidad, lo cierto es, que la jurisprudencia ha señalado que el término razonable para interponer la acción de tutela es de seis (6) meses, contado a partir de la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Y es que, recuérdese que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. Por otro lado, en cuanto al restante de los reparos -cuestionamiento al archivo del segundo incidente de desacato mediante proveído de 9 de noviembre de 2020-, la Sala advierte que no existen argumentos que demuestren 8Radicación n.° 92673
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desacato mediante proveído de 9 de noviembre de 2020-, la Sala advierte que no existen argumentos que demuestren 8Radicación n.° 92673 SCLAJPT-12 V.00 violación alguna al debido proceso dentro de este último trámite incidental, dado que, lo pretendido por el accionante es que se invalide la decisión allí adoptada, lo que, en principio, hace improcedente este mecanismo constitucional. La anterior aserción, tiene fundamento en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 034 de 2018, proveído en el que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela interpuestas en contra de decisiones adoptadas al interior de un trámite incidental, adoctrinó: (…) en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a 9Radicación n.° 92673 SCLAJPT-12 V.00 verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que, en casos como el puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela es procedente en el evento en que: (i) se verifique, que el juez que conoció del trámite incidental impuso una sanción arbitraria, o; que, en curso de este, vulneró el derecho de defensa de las partes. En ese sentido, es menester indicar, que las referidas causales de procedencia no se enmarcan en el presente asunto, habida cuenta que, de los planteamientos esbozados en el escrito genitor, es claro que a la parte incidentante, aquí accionante, se le respetaron sus garantías procesales, aspecto que inclusive, se itera, no es objeto de reproche por parte del tutelante. Ahora bien, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la providencia de 9 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del incidente de desacato objeto de queja, en la que, la Corporación se abstuvo de 10Radicación n.° 92673
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del incidente de desacato objeto de queja, en la que, la Corporación se abstuvo de 10Radicación n.° 92673 SCLAJPT-12 V.00 imponer sanción y dispuso el archivo de las diligencias por cuanto estimó que la autoridad incidentada sí acató la orden de tutela de 10 de abril de 2018, con fundamento en las siguientes consideraciones: «En el presente caso, el demandante no reconoce el cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de abril de 2018, porque en su sentir, el juzgado de circuito al proferir nueva decisión ordinaria simplemente cambió “cosa juzgada” por “análisis del contrato de obra o labor”; sin embargo, el juzgado demandado cumplió la orden de tutela, que únicamente estaba vinculada con la prohibición de declarar la existencia de cosa juzgada. (…)» En ese contexto, señaló que en la orden de tutela solo se le indicó al juzgador acusado emitir una nueva decisión en la que se sustrajera de declarar la « cosa juzgada», así que al revisar el fallo emitido en reemplazo, advirtió que pese a que el actor discutió que se trató de un simple cambio de «cosa juzgada» por «análisis del contrato de obra o labor», lo cierto es que revisada la determinación, se evidenció que en esta nueva oportunidad el fallador acató la orden al revisar de fondo las pretensiones que iban enlazadas con la declaratoria de responsabilidad civil contractual. Así, asentó que la desestimación de las pretensiones del
nueva oportunidad el fallador acató la orden al revisar de fondo las pretensiones que iban enlazadas con la declaratoria de responsabilidad civil contractual. Así, asentó que la desestimación de las pretensiones del actor derivó de « la falta de acreditación de uno de los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil». A renglón seguido, anotó que la decisión no se fundó en la valoración probatoria dada a un contrato de obra ni del análisis del acta de conciliación, sino en « la inexistencia de la prueba del elemento culpa como presupuesto axiológico de las pretensiones estudiadas».
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En ese orden, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de la lectura a los fundamentos que respaldaron la decisión, se evidencia que, del análisis que efectuó el Tribunal, este logró determinar que el Juzgado incidentado acató lo impuesto en la orden de tutela objeto del trámite, en tanto, decidió de fondo el asunto al estudiar los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y descartó la cosa juzgada que en principio había declarado para despachar de manera desfavorable las pretensiones del actor. Por lo anterior, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y
juzgada que en principio había declarado para despachar de manera desfavorable las pretensiones del actor. Por lo anterior, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, pues se itera, ningún reproche merece la decisión a la que arribó la autoridad judicial accionada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala 13Radicación n.° 92673
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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