CSJ - STL4229-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4229-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4229-2022 Radicado n.° 97013 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que EVA LUCÍA MOREANO CHAVES , MOUHAMAD HASSOUN MEFLEH y HANAN LUCÍA MEFLEH MOREANO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.° 97013
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Para respaldar su solicitud, narraron que Isabel, Carlos y Édgar Patiño y Diego y Rosa Burbano instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, para que se los declare solidariamente responsables de los perjuicios y daños ocasionados por la muerte de Carmen Amalia Patiño Jurado. Indicaron que el asunto se asignó al Juez tercero Civil del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de
perjuicios y daños ocasionados por la muerte de Carmen Amalia Patiño Jurado. Indicaron que el asunto se asignó al Juez tercero Civil del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, los absolvió de las pretensiones de la demanda. Refirieron que los demandantes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 26 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la revocó y, en su lugar, declaró que son solidariamente responsables por el fallecimiento de Carmen Amalia Patiño Jurado en concurrencia de culpas en una porción del 60%. En consecuencia, los condenó al pago de $102.972.000 por concepto de daño emergente y daños morales. Argumentaron que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues realizó una indebida valoración y apreciación del material probatorio que da cuenta de la culpa exclusiva de la víctima en el siniestro. Agregaron que el magistrado ponente de la decisión debió declararse impedido, en la medida que, al momento de 2Radicado n.° 97013 SCLAJPT-11 V.00 dictar el fallo, debía al demandado Mouhamad Mefleh la suma de $75.000.000. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 26 de octubre de 2021. En su lugar, requieren se ordene al juez
derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 26 de octubre de 2021. En su lugar, requieren se ordene al juez plural accionado, proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 17 de febrero de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionado defendió su legalidad y remitió copia de la misma. Por su parte, el Juez tercero Civil del Circuito de Pasto realizó un recuento de los hechos y solicitó que se lo desvincule de la acción constitucional. 3Radicado n.° 97013
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A su turno, el apoderado judicial de una de las demandantes en el proceso ordinario solicitó que se niegue el amparo constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 23 de febrero de 2022, porque consideró que la decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales de los tutelantes. En cuanto al argumento relacionado al impedimento del
febrero de 2022, porque consideró que la decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales de los tutelantes. En cuanto al argumento relacionado al impedimento del magistrado ponente de la decisión, destacó que no acreditó que hubiese presentado tal reproche ante el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los tuteantes la impugnan, aunque no expresan los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que los accionantes no expusieron concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.
En esa dirección, se precisa que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como 4Radicado n.° 97013 SCLAJPT-11 V.00 instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia
el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 5Radicado n.° 97013 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto profirió el 26 de octubre de 2021. Así las cosas, la Sala procede a analizar la decisión censurada en comento, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si se acreditó la culpa exclusiva de la víctima en el accidente que ocasionó su deceso. Luego, reseñó los elementos de la responsabilidad civil,
destacó que el problema jurídico consistía en establecer si se acreditó la culpa exclusiva de la víctima en el accidente que ocasionó su deceso. Luego, reseñó los elementos de la responsabilidad civil, entre estos, el hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad. Asimismo, destacó que las actividades peligrosas y la conducción de vehículos son presupuestos a tener en cuenta para tal fin. De igual forma, adujo que, de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, todo aquel que infiera un daño a otro de forma dolosa o culposa, debe repararlo. En esa dirección, explicó que una persona no solo es responsable de sus conductas u omisiones propias, sino del hecho ajeno de las cosas que le pertenecen o están a su cuidado «si no 6Radicado n.° 97013 SCLAJPT-11 V.00 emplea la debida vigilancia o si comete un error en la elección del subalterno (responsabilidad indirecta)». Del mismo modo, precisó que para romper el nexo de causalidad no basta con demostrar la simple ausencia de culpa, pues es necesario acreditar la causa extraña que, para el caso en concreto, como se alegó en las excepciones, es la culpa exclusiva de la víctima. A continuación, analizó el material probatorio y destacó que se acreditó el daño -el fallecimiento de la víctimay el hecho que lo causó consistió en que la demandada Hanah Mefleh la arroyó con un vehículo automotor. Con respecto al nexo de causalidad, señaló que del análisis de las pruebas se extrae que la víctima cometió una
y el hecho que lo causó consistió en que la demandada Hanah Mefleh la arroyó con un vehículo automotor. Con respecto al nexo de causalidad, señaló que del análisis de las pruebas se extrae que la víctima cometió una conducta imprudente, cuando pretendió a travesar una concurrida avenida de circulación de vehículos en horas de la noche, cuando el semáforo vehicular estaba en luz verde, «maniobra riesgosa que no podía ser realizada por una persona de 71 años, edad en la que, según las reglas de la sana crítica, […] un ser humano ve reducidas sus capacidades físicas tales como reflejos, velocidad de desplazamiento, capacidad de reacción, entre otras». Ahora, en lo relativo a demostrar la culpa exclusiva de la víctima, coligió que en este caso la conductora del vehículo no contaba con licencia de conducción. Al respecto, destacó que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, «ninguna persona está habilitada para la conducción de 7Radicado n.° 97013 SCLAJPT-11 V.00 vehículos automotores, a menos que disponga de [una] licencia [de conducción]» con el fin de no exponer a terceros, con las consecuencias, incluso fatales, que dicha actividad puede generar en la sociedad por su clasificación de actividad peligrosa. En ese sentido, concluyó que: […] si bien se acreditó que la víctima de los hechos se atravesó imprudentemente sobre la trayectoria del vehículo conducido por la demandada cuando el semáforo se encontraba en verde, tal
peligrosa. En ese sentido, concluyó que: […] si bien se acreditó que la víctima de los hechos se atravesó imprudentemente sobre la trayectoria del vehículo conducido por la demandada cuando el semáforo se encontraba en verde, tal situación no resulta de la suficiente contundencia para romper por completo el nexo de causalidad entre el daño padecido por los demandantes, y la actividad peligrosa desempeñada por la demandada, puesto que tal peligrosidad se incrementó potencialmente al desempeñarse por quien no disponía de pase de conducción. Por último, en lo relativo a los medios exceptivos propuestos para desvirtuar la responsabilidad de los padres de la conductora del vehículo porque «el respectivo progenitor no convive bajo el mismo techo de su hija, y respecto de la madre, que no se encontraba presente al momento en que la mencionada tomó el automotor y menos aún en el instante de la ocurrencia de los hechos» , señaló que de acuerdo con el artículo 2348 del Código Civil, « los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir». En esa dirección, adujo que el vínculo o relación de dependencia o guarda entre el «entre los hijos y los padres y que se convierte en la fuente de la responsabilidad, se 8Radicado n.° 97013 SCLAJPT-11 V.00 denomina patria potestad [...], cuyo ejercicio corresponde a la
que se convierte en la fuente de la responsabilidad, se 8Radicado n.° 97013 SCLAJPT-11 V.00 denomina patria potestad [...], cuyo ejercicio corresponde a la madre y padre conjuntamente » y, en ese sentido, concluyó que indistintamente del lugar de residencia de los padres demandados, estos ejercían la posición de garantes y la custodia respecto de las actividades de su hija, «razón por la cual bajo los términos del artículo 2348 del Código Civil son responsables de los daños causados […], desvirtuándose entonces las excepciones propuestas». Conforme a lo anterior, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró los demandados son solidariamente responsables por el fallecimiento de Carmen Amalia Patiño Jurado en concurrencia de culpas en una porción del 60%. En consecuencia, los condenó al pago de $102.972.000 por concepto de daño emergente y daños morales. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su
de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió 9Radicado n.° 97013 SCLAJPT-11 V.00 desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, en lo concerniente al impedimento que debió manifestar el magistrado ponente de la decisión cuestionada, los accionantes no demostraron que hubiesen planteado tal inconformidad ante la autoridad judicial correspondiente. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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