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CSJ - STL423-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL423-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL423-2022 Radicación n.° 96017 Acta n° 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, contra la decisión del 17 de noviembre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO.Radicación n.° 96017

SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.

Como hechos relevantes y que interesan para la definición del asunto, se tienen los siguientes:

fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. Como hechos relevantes y que interesan para la definición del asunto, se tienen los siguientes:

1. Que el accionante desde el año 2005 hasta la fecha de presentación del escrito tutelar se encuentra vinculado como Fiscal Delegado ante los Jueces

Penales del Circuito de Tumaco.

2. Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dio inicio a la indagación identificada bajo el radicado 520011102000201000320-00, acumulado con el 520011102000201000498-00, con ocasión a la vigilancia adelantada por la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, en donde se puso en conocimiento la probable mora por parte de algunos delegados del ente instructor, en el trámite de unos asuntos seguidos en contra de Nilo

del Castillo Torres y Neftalí Correa.

3. Que dicha corporación, mediante auto del 25 de julio de 2013, dispuso el archivo por prescripción y el

2Radicación n.° 96017 SCLAJPT-02 V.00 archivo definitivo a favor del aquí accionante, de la indagación disciplinaria enunciada en precedencia, ordenándose igualmente la “ ruptura procesal”, para que se generaran “ los respectivos números de radicación y se asigné (sic) por reparto al despacho correspondiente” y se procediera a “investigar las actuaciones de cada uno de los fiscales en cuerda

que se generaran “ los respectivos números de radicación y se asigné (sic) por reparto al despacho correspondiente” y se procediera a “investigar las actuaciones de cada uno de los fiscales en cuerda procesal separada, desglosando para ellos las piezas procesales pertinentes”.

4. Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el 15 de enero de 2014, “irregularmente” volvió a ordenar la apertura de indagación preliminar, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite del proceso penal seguido contra Nilo del Castillo Torres, por la presunta mora en la tramitación de dos investigaciones penales a su cargoinactividad procesal de 6 años-“ el que en todo caso, igualmente era uno de los que había sido puesto en conocimiento años atrás por la Oficina de Control Interno de la Fiscalía y que derivó como se dijo, en apertura y archivo de la citada indagación 52001110200020100320-00, acumulada con la 520011102000201000498-00”.

5. Que fue sancionado disciplinariamente por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de Nariño y Superior de la Judicatura, en primera (17 de enero de 2020) y segunda instancia (3

3Radicación n.° 96017 SCLAJPT-02 V.00 de junio de 2020 – notificada personalmente el 23 de agosto de 2021) respectivamente, con la suspensión

3Radicación n.° 96017 SCLAJPT-02 V.00 de junio de 2020 – notificada personalmente el 23 de agosto de 2021) respectivamente, con la suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal 31 Seccional de Tumaco por 2 meses, por la « infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2. 15, 23 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, integrados normativamente con los numerales 1 y 7 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, bajo la modalidad grave culposa conforme el artículo 50 del Código Disciplinario Único».

6. Que en los fallos sancionatorios, se desconoció el principio de favorabilidad, pues considera que la acción disciplinaria se encontraba extinta si se atendían los términos establecidos en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, y no los de la ley 1474 de 2011 que se aplicó.

7. Que se configuró un doble enjuiciamiento de los hechos recriminados, ya que, las conductas objeto de investigación fueron conocidas por la autoridad disciplinaria interna de la Fiscalía con ocasión de una vigilancia administrativa, asunto que fue archivado « por lo que no era posible por esos mismos hechos se diera inicio a nueva indagación, muy a pesar de haberse ordenado una ruptura [de la unidad procesal] pues, cuando ello ocurre, no se dispone nueva y distinta actuación, sino la continuidad del proceso en el estado

hechos se diera inicio a nueva indagación, muy a pesar de haberse ordenado una ruptura [de la unidad procesal] pues, cuando ello ocurre, no se dispone nueva y distinta actuación, sino la continuidad del proceso en el estado en que quedó. Dar inicio a otra y diferente actuación sobre unos hechos […] ya conocidos y sobre los cuales se había dispuesto el inicio de la indagación preliminar, sin duda alguna desconoce el principio del non bis in ídem». 4Radicación n.° 96017

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Por lo anterior, pretendió a través de la vía preferente que: […] se conceda el amparo de tutela pedido y se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA del 17 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2020, respectivamente y se ordene rehacer la actuación y proferir una decisión en la cual se realice una ponderación correcta con los derechos constitucionales conculcados, conforme lo expuesto en la presente demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El libelo tutelar fue admitido mediante auto del 8 de noviembre de 2021, ordenándose comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina

accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Nariño, manifestó que, investigó al Dr. Álvaro Javier Vitery Benavides, quien se desempeñaba como Fiscal 31 Seccional de Tumaco dentro del proceso disciplinario número 2013-738, en virtud de la compulsación de copias ordenada por la Corporación por la mora en el trámite del proceso penal n.° 2007-82071, seguido contra el señor Nilo del Castillo por el delito de celebración indebida de contratos. 5Radicación n.° 96017

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Adujo que debía considerarse la ausencia del presupuesto de inmediatez en tanto se dejaron pasar más de cuatro meses para acudir a la acción de tutela, situación que “desdibuja la inminencia del perjuicio irremediable aludido por él”. Dijo además que, frente a las pruebas recaudadas y en lo que respecta a la responsabilidad del funcionario investigado, se consideraba por parte de esa Corporación que se efectuó un meticuloso análisis de los periodos dentro de los cuales el accionante se desempeñó como titular de la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco, encontrando injustificada la mora en el trámite del proceso penal n.° 2007-82071 seguido en contra del señor Nilo del Castillo por el delito de celebración indebida de contratos. Que, en relación a la carga laboral, se tuvo en cuenta la

la mora en el trámite del proceso penal n.° 2007-82071 seguido en contra del señor Nilo del Castillo por el delito de celebración indebida de contratos. Que, en relación a la carga laboral, se tuvo en cuenta la información aportada al expediente reconociendo que el Fiscal 31 Seccional de Tumaco incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 50 CDU por desatender el régimen de deberes contemplados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular. Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga en proveído del 17 de noviembre de 2021, negó el resguardo deprecado al considerar que, la decisión sometida al escrutinio de la Corte, no era el resultado de un subjetivo criterio que conllevara la notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera la aptitud para 6Radicación n.° 96017 SCLAJPT-02 V.00 lesionar las garantías superiores invocadas. Como consideración adicional, expuso que frente al presunto desconocimiento del principio de favorabilidad alegado por el tutelante, al considerar que habría operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria de haberse tenido en cuenta los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 y no los de la Ley 1474 de 2011, concluyó que era inviable la salvaguarda al evidenciar el incumplimiento

haberse tenido en cuenta los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 y no los de la Ley 1474 de 2011, concluyó que era inviable la salvaguarda al evidenciar el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales que orienta la senda excepcional como lo era la subsidiariedad por vía de incuria, por cuanto, el supuesto desconocimiento de los principios non bis in ídem y de favorabilidad, no fueron puestos en consideración por su apoderado ante las salas disciplinarias accionadas, de ahí que no pudiesen hacerse extensivos dichos reclamos al juez constitucional, en tanto no estaría llamado a auscultar planteamientos que no hicieron parte del juicio cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo tutelante la impugnó.

Adujo que, « A los honorables Magistrados les fue puestos algunos problemas jurídico constitucionales que, desafortunadamente, no fueron abordados en el fondo al considerar equivocadamente que tan solo era posible verificar la decisión de segunda instancia y que al no haberse alegado por el suscrito las garantías propias del debido 7Radicación n.° 96017 SCLAJPT-02 V.00 proceso que en tutela se reclaman, hacen que por la senda de la tutela no puedan ser corregidos. Insistiré en la impugnación que se aborden en consecuencia los problemas como se plantearon en la demanda y que no se analizaron por la primera instancia.

la tutela no puedan ser corregidos. Insistiré en la impugnación que se aborden en consecuencia los problemas como se plantearon en la demanda y que no se analizaron por la primera instancia. Pero en todo caso se solicitan al momento de desatar el recurso se tengan en cuenta la sustentación que se haya contenida en la demanda de tutela y que tienen que ver con los errores de fundamentación constitucional, de donde deviene la vulneración de mis derechos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro 8Radicación n.° 96017 SCLAJPT-02 V.00 medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Debe destacarse que si bien en el presente caso, el impugnante no efectuó un reparo en concreto, lo cierto es

medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Debe destacarse que si bien en el presente caso, el impugnante no efectuó un reparo en concreto, lo cierto es que se procederá al análisis integral de la súplica, dada las facultades extra y ultra que tiene el juez constitucional. Precisado como quedó lo anterior, debe decirse que tal y como procedió el juez constitucional primigenio, como quiera que el reclamo se dirigió contra las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso que motivó la presente acción, el análisis a efectuar por parte de esta sede de impugnación se debe circunscribir a la determinación adoptada el 3 de junio de 2020, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, toda vez que fue a través de esta decisión que se zanjó el asunto. El problema jurídico a resolver entonces, se contrae a determinar si al emitir la providencia de 3 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el tutelante. Sobre el particular, debe precisar la Sala que aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias, revisada la decisión que puso fin al 9Radicación n.° 96017 SCLAJPT-02 V.00 proceso disciplinario que se surtió en contra del aquí

contra providencias, revisada la decisión que puso fin al 9Radicación n.° 96017 SCLAJPT-02 V.00 proceso disciplinario que se surtió en contra del aquí accionante, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, pues la autoridad encausada emitió su pronunciamiento dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Pues bien, sobre las inconformidades planteadas por el petente, se tiene que, la mayoría de integrantes de la Corporación accionada al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del disciplinable, contra la sentencia del 17 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Nariño sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por dos meses, al funcionario judicial Álvaro Javier Vitery Benavides, en su condición de Fiscal 31 Seccional Tumaco, negó la solicitud de nulidad deprecada. Para ello, procedió a rememorar que el apelante en su recurso de alzada expuso que existía una nulidad del fallo objeto de censura, al estimar que se trasgredieron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, toda vez que, en respuesta al pliego de cargos que le fue formulado por la Sala de instancia el 10 de agosto de 2018, solicitó se recibieran las declaraciones de Nelson Andrés Escobar,

derechos fundamentales de defensa y debido proceso, toda vez que, en respuesta al pliego de cargos que le fue formulado por la Sala de instancia el 10 de agosto de 2018, solicitó se recibieran las declaraciones de Nelson Andrés Escobar, Mónica Mariana Mora Córdoba, Jorge Alfredo Rueda y Carlos Alberto Lucero Erazo, precisando la Sala que, mediante proveído del 22 de febrero de 2019 decretó la nulidad solicitada, destacando que dicha nulidad se decretó con posterioridad a la presentación del escrito del disciplinable. 10Radicación n.° 96017

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Que el Despacho profirió auto mediante el cual corrió traslado por el término común de 10 días, al Ministerio Público y al disciplinable para que presentaran alegatos de conclusión, sin que se hubiese advertido la falencia de orden procesal de la cual se dolió el señor Vitery Benavides, “pretendiendo con ello desconocer el alcance de declaratoria de nulidad debidamente decretada por el a quo, lo que hacía imperioso que el disciplinable o su apoderado realizaran un nuevo pronunciamiento, descorriendo el auto de cargos formulado el 22 de marzo de 2019, y solicitando las pruebas que se pretendían hacer valer, para que así el instructor hubiera tenido la oportunidad de realizar el pronunciamiento sobre la procedencia de las mismas y en su defecto se interpusieran los recursos legales contra el auto que

hubiera tenido la oportunidad de realizar el pronunciamiento sobre la procedencia de las mismas y en su defecto se interpusieran los recursos legales contra el auto que eventualmente le hubiese negado alguna de ellas”. En cuanto incumbe a la determinación adoptada en primera instancia, destacó que, aunque la imputación efectuada al señor Vitery Benavides obedeció por la mora judicial en el proceso penal radicado n.° 528356000538200782071, seguido contra el señor Nilo del Castillo, por el delito de celebración indebida de contratos, configurada desde el 13 de julio de 2011 hasta el 8 de agosto de 2015, lo demostrado en dicha causa fue que el expediente llegó al conocimiento del imputado desde el 15 de mayo de 2009, data en la que emitió órdenes de Policía Judicial, sin que con posterioridad efectuara algún tipo de actuación en el trámite de indagación preliminar, quedando el proceso 11Radicación n.° 96017 SCLAJPT-02 V.00 inactivo hasta agosto de 2015, cuando fue reasignado a otra Fiscalía. Se recalcó que conforme las pruebas recaudadas, la estadística reportada del funcionario reflejaba una baja operatividad para la fecha de registro de la mora, aunado a que el asunto penal objeto de investigación no clasificaba en un caso que reflejara mayor complejidad, “ dado que en su mayoría este tipo de investigaciones podría tener soporte en la evidencia documental, la cual debe ser delimitada de

que el asunto penal objeto de investigación no clasificaba en un caso que reflejara mayor complejidad, “ dado que en su mayoría este tipo de investigaciones podría tener soporte en la evidencia documental, la cual debe ser delimitada de manera precisa por el funcionario que es quien emite las órdenes de Policía Judicial”. Lo dicho en precedencia le permitió concluir al a quo que no existió justificación alguna en el proceder del señor Álvaro Javier Vitery Benavides, como Fiscal 31 Seccional de Tumaco, pues encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria del funcionario, al haber dejado trascurrir 6 años el proceso penal en los anaqueles del despacho de la Fiscalía, sin actuación alguna, siendo su deber como servidor público, el tramitar los asuntos asignados a su conocimiento con “eficiencia y celeridad dentro de los términos previstos por la ley”, sin evidenciar justificación atendible en el proceder del funcionario. Así las cosas, no se avizora una actuación subjetiva y arbitraria de la autoridad judicial cuestionada, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta, pues consignó en su pronunciamiento, motivo de la presente acción constitucional, las razones que tuvo para adoptar tal 12Radicación n.° 96017 SCLAJPT-02 V.00 determinación, acudiendo a los puntos concretos del recurso de apelación y las pruebas practicadas en el proceso disciplinario. Finalmente, resulta imperioso señalar que, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio respecto a la

de apelación y las pruebas practicadas en el proceso disciplinario. Finalmente, resulta imperioso señalar que, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio respecto a la aseveración del tutelante de un presunto “ desconocimiento del principio de favorabilidad”, al estimar que operó el fenómeno prescriptivo sobre la acción disciplinaria, de haberse tenido en cuenta los términos contenidos en la Ley 734 de 2002 y no los de la ley 1474 de 2011, y vulneración al principio del non bis in ídem , al haber sido archivada la indagación disciplinaria por mora en la tramitación de unas investigaciones penales que posteriormente ameritaron la apertura del disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional accionada, la protección constitucional deprecada resulta inviable por cuanto se desatendió uno de los presupuestos de procedibilidad para acudir a la vía preferente, a saber, el de subsidiariedad. La razón de tal aseveración obedece a que, si bien la defensa del señor Vitery Benavides en el trámite disciplinario presentó alegatos de conclusión e interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en que fue impuesta la sanción, la defensa se centró en afirmar que la mora endilgada “no fue cometida ni con imprudencia ni negligencia, impericia ni observancia de los reglamentos”, sino que obedeció a la cantidad y complejidad de los asuntos a su 13Radicación n.° 96017 SCLAJPT-02 V.00 cargo, aunado a la carencia de recursos físicos y de personal

negligencia, impericia ni observancia de los reglamentos”, sino que obedeció a la cantidad y complejidad de los asuntos a su 13Radicación n.° 96017 SCLAJPT-02 V.00 cargo, aunado a la carencia de recursos físicos y de personal de apoyo, lo que influyó en la tardanza de los procesos. Por manera que, los tópicos de inconformidad expuestos, en relación con la determinación adoptada en primera instancia en el tramite sancionatorio, consistieron en solicitar la nulidad de lo actuado por la supuesta trasgresión al debido proceso por desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción, al haberse omitido el decreto de una prueba testimonial solicitada por el disciplinado, insistiendo en que no contaba con elementos suficientes para imputar en las indagaciones cuestionadas, además de tener una carga laboral excesiva, resultando palmario que, el supuesto desconocimiento de los principios non bis in ídem y de favorabilidad, no fueron punto de discusión de las providencias confutadas, por cuanto el sujeto disciplinable no aludió a ellos en ninguno de los escenarios procesalesalegatos de conclusión y recurso de apelación-. Así las cosas, el accionante pese a haber hecho uso de los mecanismos de impugnación ordinarios para rebatir la decisión que le fue desfavorable, los tópicos enunciados en precedencia no fueron puestos en consideración por parte de su defensa ante las salas disciplinarias accionadas, por lo que tales reclamos no pueden ser extensivos al juez

decisión que le fue desfavorable, los tópicos enunciados en precedencia no fueron puestos en consideración por parte de su defensa ante las salas disciplinarias accionadas, por lo que tales reclamos no pueden ser extensivos al juez constitucional, pues no puede emitir pronunciamientos sobre situaciones que no fueron ventilados dentro del juicio en cuestión. 14Radicación n.° 96017

SCLAJPT-02 V.00

Corolario de lo anterior, al no darse los presupuestos que permitan la concesión del amparo, se procederá a confirmar el pronunciamiento impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 15Radicación n.° 96017

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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