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CSJ - STL423-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL423-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL423-2023 Radicación n° 101321 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio de ejecución 6600131030022017003260 1.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101321

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Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al expediente, se logra extraer que la Defensoría del Pueblo a través de su representante legal, formuló juicio ejecutivo para el cobro de multas en contra de Javier Elías Arias Idárraga, el cual por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien ordenó el embargo

formuló juicio ejecutivo para el cobro de multas en contra de Javier Elías Arias Idárraga, el cual por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien ordenó el embargo de dineros por las agencias en derecho reconocidas en diversas acciones populares promovidas por el promotor. Precisó el invocante, que la orden de embargo aludida va en contravía con lo que establecido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, en lo relativo a que los coadyuvantes en las acciones populares no son merecedores de agencias en derecho, en la medida en que «no es PARTE, es simplemente un sic tercer interesado o un sujeto procesal que NO REVISTE CALIDAD DE PARTE, y por ello no tiene derecho a recibir AGENCIAS EN DERECHO» Cuestiona del juez plural encausado, que a pesar de lo indicado, el colegiado accionado retuvo dineros por concepto de agencias en derecho que concedió al señor Javier Elías Arias Idárraga, quien actuó como coadyuvante en otras acciones promovidas a su nombre y en los cuales él fue el vencedor. Resumió su pretensión, en que: «Se ordene al tribunal tutelada ordenar inmeditamente (sic) la entrega de los títulos judiciales donde se reconocieron agencias en derecho a favoor (sic) del COADYUVANTE, sr javier arrias, pues la ley CGP, art365-1 CGP, solo permite agencias en derecho en favor de la PARTE VENCEDORA y esa parte soy yo» Así mismo, suplicó como medida previa: 2Radicación n.° 101321

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art365-1 CGP, solo permite agencias en derecho en favor de la PARTE VENCEDORA y esa parte soy yo» Así mismo, suplicó como medida previa: 2Radicación n.° 101321

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«SE ORDENE INMEDITAMENTE LA INTERVENCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA ENBOGOTA, TAL COMO LO PEDI A FIN DE QUE ME GARANTICE ART 29 CN, PUES NO SOY ABOGADO, pero pido garantías Constitucionales en bloque de Constitucionalidad AMPLIO».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el actor y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; así como, se negó la medida previa deprecada en razón a que no se advierte la necesidad de adoptarla mientras se decidía de fondo el amparo.

Dentro del término concedido para ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, presentó el informe respectivo con las actuaciones desplegadas al interior del trámite ejecutivo 66001-31-03-002-201700326-00, cuya parte activa fue el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos administrado por la Defensoría del Pueblo, en contra de Javier Elías Arias Idárraga, en el cual el 26 de febrero de 2019, se emitió sentencia de primera instancia desestimatoria de las excepciones propuestas, y se ordenó seguir adelante la ejecución, conforme al

sentencia de primera instancia desestimatoria de las excepciones propuestas, y se ordenó seguir adelante la ejecución, conforme al mandamiento de pago, y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia del 14 de mayo de 2021, resolvió confirmarla. Prosiguió en su respuesta señalando, que el señor Cristian Vásquez Arias carece de legitimación en la causa por activa, « en razón a que el tutelante no intervino como parte en el proceso objeto de amparo, ya que no fue quien promovió la acción ejecutiva y mucho menos se dirigió la misma en su contra, pues el 3Radicación n.° 101321 SCLAJPT-12 V.00 encartado en este asunto es el señor Javier Elías Arias Idárraga », por lo que rogó se declare su improcedencia y su desvinculación del trámite. Por su parte, el Tribunal censurado adujo en su respuesta, que emitió decisión de segundo grado en la causa ejecutiva el 14 de mayo de 2021, en la que confirmó el fallo de primer grado desestimatorio de las excepciones propuestas por el accionado, y ordenó seguir adelante con la ejecución; ello aunado a que dicha colegiatura «no tiene depósitos judiciales a nombre del señor Javier Elías Arias Idárraga» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional de primer grado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que se pudo evidenciar, «que no se ha formulado petición alguna a la magistratura querellada, y menos al

2022, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que se pudo evidenciar, «que no se ha formulado petición alguna a la magistratura querellada, y menos al juzgado de primer grado, encaminada a que se ordene la entrega de dineros que hubiere sido retenidos, producto de los embargos dispuestos en el trámite ejecutivo, y que correspondan a costas procesales o agencias en derecho decretadas a su favor en las acciones populares en las que dice Javier Elías Arias Idárraga solo fungió como coadyuvante»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, pretendiendo se declare la procedencia y para el efecto reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

4Radicación n.° 101321 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio, que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa

evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio, que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa; no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha morigerado aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En el caso bajo estudio, la parte convocante se opone a las decisiones de los fustigados, porque no ha dispuesto la entrega de los títulos judiciales donde se reconocieron agencias en derecho a favor del coadyuvante, pese a que la normativa procesal solo lo permite para la parte vencedora en el juicio.

De entrada, es importante mencionar que, se confirmará el fallo impugnado en cuanto lo declaró improcedente, empero con fundamento la carencia de legitimación en la causa por activa del promotor, puesto que, promueve la presente salvaguarda en contra de las autoridades judiciales que impulsaron el juicio ejecutivo en la cual no fue accionado o accionante por lo que no ostenta la calidad de parte y en esa medida, no puede invocar la vulneración de unos derechos en actuaciones judiciales ajenas. 5Radicación n.° 101321

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Recuérdese que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

Recuérdese que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional.

En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente:

En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las

procesal de este mecanismo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

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En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento

constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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