CSJ - STL4234-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4234-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4234-2022 Radicación n.° 97059 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FUREL S.A. contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Furel S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 97059
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. inició proceso ejecutivo en su contra y de Moreno & Cía. S en C, Martha Leticia González Méndez y Hernán Moreno Pérez, del cual conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante auto de 26 de julio de
C, Martha Leticia González Méndez y Hernán Moreno Pérez, del cual conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante auto de 26 de julio de 2018, libró mandamiento de pago y decretó el embargo sobre los derechos de crédito que le adeude la Unión Temporal Andired a Furel S.A. y el porcentaje de acciones que Furel S.A. tenga en la empresa Infraestructura y Servicios de Colombia S.A.
El 7 de marzo de 2019, la aquí tutelista solicitó el levantamiento de las cautelas e informó que, el 12 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de sus bienes y la consecuente suspensión del poder dispositivo de la sociedad, con ocasión del trámite de extinción de dominio que se adelanta en su contra, las cuales, afirmó, son prevalentes. En proveído de 19 de marzo de 2019, el juzgado dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y, en fallo de 10 de marzo de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución, esta última decisión confirmada mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 2Radicación n.° 97059
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El 26 de febrero de 2021, la parte demandante allegó cesión de derechos del crédito a Gian Carlo Ciocca Montoya y, en auto de 4 de abril de 2021, el despacho aceptó la misma
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El 26 de febrero de 2021, la parte demandante allegó cesión de derechos del crédito a Gian Carlo Ciocca Montoya y, en auto de 4 de abril de 2021, el despacho aceptó la misma y decretó el embargo y retención de los dineros que tenga Infraestructura y Servicios de Colombia S.A.S. a favor de Furel S.A. Igualmente, el 29 de abril siguiente, la autoridad judicial decretó el embargo de las acciones que posee Furel S.A. en Infraestructura y Servicios Colombia S.A.S., así como los créditos y dineros que tenga la Unión Temporal Andired a favor de Furel S.A., advirtiendo que el embargo se limitaba a la suma de $8.916.499.536. En desacuerdo, la tutelista interpuso reposición y apelación, empero, en auto de 13 de julio de 2021, el juzgado no repuso su determinación y concedió la alzada. Luego, en providencia de 27 de enero de 2022, el Tribunal confirmó la resolución de primer grado. Alegó que se desconoció la normativa aplicable al caso, esto es, la Ley 1708 de 2014, especialmente, los artículos 91, 100 y 103, y el numeral 9 del artículo 597 del Código General del Proceso, y que se efectuó una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 27 de enero de 2022 que definió la controversia y, en su
se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 27 de enero de 2022 que definió la controversia y, en su 3Radicación n.° 97059 SCLAJPT-12 V.00 lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega inmediata de los dineros que se encuentre en el despacho «y materializar la entrega de los títulos judiciales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se remitió a los argumentos expuestos en el proveído criticado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de febrero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
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escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 97059 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 27 de enero de 2022 que definió la controversia y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega inmediata de los dineros que se encuentre en el despacho «y materializar la entrega de los títulos judiciales». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
inmediata de los dineros que se encuentre en el despacho «y materializar la entrega de los títulos judiciales». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 97059 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Furel S.A. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada dentro del proceso criticado.
Así, es importante indicar:
(i) Furel S.A. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada dentro del proceso criticado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la providencia criticada que puso fin a la discusión data de 27 de enero de 2022, mientras que la súplica se presentó el 16 de febrero de 2022, según acta de reparto.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra el auto del Tribunal no procedía recurso.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra el auto del Tribunal no procedía recurso.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
7Radicación n.° 97059 SCLAJPT-12 V.00 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos
decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la providencia de 27 de enero de 2022 , emitida por la la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado empezó relacionando las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Después se refirió a la finalidad de 8Radicación n.° 97059 SCLAJPT-12 V.00 las cautelas y a la sentencia CC T-379 de 2004, así como a las características de la medida cautelar. Acto seguido, analizó el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso a la luz del caso concreto y puntualizó: Teniendo en cuenta que la discusión refiere entonces a la conexidad de dichas cautelas con una medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo de la sociedad codemandada FUREL S.A. decretada en un proceso de extinción de dominio, necesario resulta revisar la normativa que regula dicho asunto; así entonces, mediante la Ley 1708 de 2014, se expidió el Código de Extinción de Dominio, norma modificada por la ley 2155 de 2021, y en ella se regula todo el procedimiento, que debe adelantarse en caso de que un bien se encuentre afectado por hechos ilícitos o actividad ilícita, y en su art. 15 señala que “ La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la
afectado por hechos ilícitos o actividad ilícita, y en su art. 15 señala que “ La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” y en el art. 17 define la naturaleza de la acción en los siguientes términos “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública , jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.” En este orden, trajo a colación los artículos 87 a 110 de la Ley 1708 de 2014 y destacó: Analizados los argumentos de la parte recurrente, debe indicarse de entrada que este Despacho coincide con la decisión adoptada por el a quo, pues el análisis de la normativa que regula las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, lleva a entender, que su finalidad es que los bienes no sean ocultados, ni sufran deterioro o destrucción, así como a ce sar la destinación ilícita, lo que implica que el propósito de las cautelas en el proceso de extinción de dominio es precisamente conservar la productividad de los bienes, solo que en actividades licitas, ello se desprende del conjunto normativo citado en precedencia, especialmente del artículo 87 sobre los fines de las medidas y del 9Radicación n.° 97059
productividad de los bienes, solo que en actividades licitas, ello se desprende del conjunto normativo citado en precedencia, especialmente del artículo 87 sobre los fines de las medidas y del 9Radicación n.° 97059 SCLAJPT-12 V.00 artículo 94 sobre la posibilidad de celebración de contratos que tiene la entidad encargada de la administración del bien, con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo . De modo pues que dichas cautelas especialísimas no impiden que se ejecuten y se puedan cobrar obligaciones de las cuales no se haya en discusión su legalidad. Incluso, estudió el parágrafo 4 del artículo 88 ibídem y determinó que el mismo no elimina «de tajo» la posibilidad de que los bienes objeto de la extinción de dominio estén involucrados en otros procesos judiciales. Frente al argumento de que las cautelas referidas convierten a los bienes en inembargables y son prevalentes sobre cualquier otra, el Tribunal agregó: basta con indicar, además de lo ya explicado, que aquí no se decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de FUREL S.A., que es lo decretado por la Fiscalía, sino que se dispuso el embargo de unos créditos y acciones que tiene FUREL en otras entidades, lo que implica que la cautela no sea la misma decretada por la Fiscalía. Lo anterior conlleva precisamente a que las cautelas aquí discutidas puedan ser decretadas y, como la forma de
la cautela no sea la misma decretada por la Fiscalía. Lo anterior conlleva precisamente a que las cautelas aquí discutidas puedan ser decretadas y, como la forma de concretarse las mismas, es mediante oficio dirigido al gerente, administrador o en general representante legal de la sociedad, unión temporal o entidad respectiva, ese representante legal podrá informar en su momento al juzgado si existe alguna medida que abarque ese crédito y acciones o imposibilidad para tomar nota de la cautela o para poner a disposición los dineros correspondientes, bien sea por el proceso de extinción de dominio o por otro asunto que involucre el crédito y acciones embargadas, siendo apresurado denegar el decreto sin tener certeza de dicha situación, máxime, como acertadamente indica el apoderado de la parte demand ante, que se trata de una cautela decretada por la Fiscalía en la etapa inicial del proceso de extinción de dominio, la cual, según establece el artículo 89 de la plurimencionada Ley 1708 de 2014 “no podrán extenderse por más de seis (6) meses”, lo que implica la posibilidad de que al momento de comunicar el embargo aquí ordenado, la cautela decretada desde el año 2018 por la Fiscalía ya se encuentre levantada. 10Radicación n.° 97059
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De otro lado, explicó que si bien, en una pretérita oportunidad, el juzgado accedió al levantamiento de las cautelas, lo cierto es que ello no lo ata porque esa determinación no fue objeto de alzada.
oportunidad, el juzgado accedió al levantamiento de las cautelas, lo cierto es que ello no lo ata porque esa determinación no fue objeto de alzada. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. 11Radicación n.° 97059
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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