CSJ - STL4235-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4235-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4235-2021 Radicación n.º 62776 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA IRENE HERNÁNDEZ MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL de la misma ciudad y PROTECCIÓN S.A., trámite en el que se dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2017 - 00322».
I. ANTECEDENTES María Irene Hernández Muñoz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 62776
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, mínimo vital, buena fe y lo que denominó desconocimiento del precedente , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos relatados por la accionante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el señor Juan Carlos Gutiérrez Chávez, falleció el 03 de abril de 2004 y que, con ocasión a su deceso, la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., reconoció la pensión de sobrevivientes a
Carlos Gutiérrez Chávez, falleció el 03 de abril de 2004 y que, con ocasión a su deceso, la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Catherine Andrea Lozano Rendón, en calidad de compañera permanente del causante, en una proporción del 50%, y a favor de María Camila y Juan David Gutiérrez Hernández -hijos menores del fallecido-, el 50% restante. La aquí tutelante presentó reclamación administrativa ante la aseguradora, para que se le reconociera la aludida prestación, razón por la cual se suspendió el goce de la misma a la señora Lozano Rendón el día 19 de enero de 2009 hasta tanto la situación se definiera por la vía ordinaria. En vista de lo anterior, Catherine Andrea Drogemuller Lozano, promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A., y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en un 50%, con ocasión al deceso de su compañero permanente -asunto en el que intervino la tutelante como tercera ad excludendum-. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante 2Radicación n.° 62776 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 21 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones elevadas por la parte actora. Inconforme con la determinación, la aquí accionante la
SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 21 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones elevadas por la parte actora. Inconforme con la determinación, la aquí accionante la apeló, sin embargo, a través de fallo de 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por considerar que la recurrente no acreditó una convivencia con el afiliado «por un término mínimo de cinco años, previos a su deceso, para la causación del derecho pensional». En criterio de la tutelante, con la decisión en comento se lesionaron sus garantías superiores, porque el ad quem incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues pasó por alto que de la relación que sostuvo con el principal beneficiario de la prestación, se procrearon 2 hijos y que, para la fecha de fallecimiento de su cónyuge, la demandante solo tenía 26 años, quien además solo era la amante de su esposo. Cuestiona la valoración dada a la declaración extrajuicio que la actora presentó, en tanto afirma que es de dudosa procedencia, y alega que no se tuvo en cuenta la sentencia dictada por el juez de familia en el año 2007, en la que se declara la unión marital de hecho que inició con el causante, el 31 de diciembre de 1990. Aunado, argumenta que acude a esta esta vía, para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, al manifestar que es una persona extremadamente vulnerable, ya que pertene[ce] a la tercera edad, lo que [le] ocasiona con frecuencia episodios
que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, al manifestar que es una persona extremadamente vulnerable, ya que pertene[ce] a la tercera edad, lo que [le] ocasiona con frecuencia episodios donde pierd[e] el conocimiento y [se] desmay[a]. Asimismo, aduce que de seguir retenido su derecho a la pensión puede generarle un perjuicio 3Radicación n.° 62776 SCLAJPT-11 V.00 irremediable, inminente o próximo a suceder, pues se ha deteriorado su salud la que además se ve amenazada por el covid –19, y no cuenta con un sustento económico para atender sus necesidades. Por último, afirma que «actualmente [se] encuentra en calidad de empleada de servicios varios, aseo y otros, por tal motivo no [tiene] los medios para sufragar un buen abogado que reclame [su] derecho a la pensión de sobrevivientes, retenidos (sic) injustamente por el Juzgado 38 Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral».
Conforme lo anterior, solicita, que se conceda la protección invocada, y en consecuencia, i) se ordene a Protección S.A., hacer entrega inmediata de la mesada pensional, ii) se condene a los demandados a reconocerle la pensión en un 100%, a partir del 1° de enero de 2009, como quiera que sus hijos ya cumplieron la mayoría de edad, iii) se condene a los accionados a reconocerle la retroactividad de la pensión de sobrevivientes desde el 1° de enero de 2009, y iv) reconocerle intereses moratorios de los que trata
edad, iii) se condene a los accionados a reconocerle la retroactividad de la pensión de sobrevivientes desde el 1° de enero de 2009, y iv) reconocerle intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como los demás rendimientos, intereses o indexaciones a los que haya lugar. Mediante auto de 12 de abril de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 62776
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Para el momento en el que se sometió a discusión el presente proyecto, no se recibieron respuestas por parte de los convocados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para 5Radicación n.° 62776 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene a los accionados a acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes disputada, la que finalmente se desestimó mediante la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral que se siguió en su contra, al considerar que se valoraron de manera parcializada las pruebas que se incorporaron al plenario.
sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral que se siguió en su contra, al considerar que se valoraron de manera parcializada las pruebas que se incorporaron al plenario. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
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Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos
tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la 7Radicación n.° 62776
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Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de
en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada. En ese entendido, resulta evidente que la actora dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento 8Radicación n.° 62776 SCLAJPT-11 V.00 especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la
8Radicación n.° 62776 SCLAJPT-11 V.00 especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Ahora, denótese que la censora expone, en su escrito de tutela, diversas situaciones contradictorias frente a su sustento económico, no obstante, si se aceptara que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos de un abogado, tal aseveración se tiene por insuficiente para dar paso a esta vía, pues nada le impedía elevar una solicitud formal de amparo de pobreza para continuar con la defensa de sus intereses. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Por último, aunque la reclamante afirme estar ante un perjuicio irremediable, la Sala no acoge dicho argumento para resguardar sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que, contrario a las afirmaciones consignadas en su escrito introductor, se advierte que no es una persona de la tercera edad, pues según lo revela su documento de identidad, en la actualidad cuenta con 55 años de edad y ante la orfandad probatoria relativa a su delicado estado de 9Radicación n.° 62776
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identidad, en la actualidad cuenta con 55 años de edad y ante la orfandad probatoria relativa a su delicado estado de 9Radicación n.° 62776 SCLAJPT-11 V.00 salud, deviene improcedente la intervención del juez constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 62776
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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