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CSJ - STL4235-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4235-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4235-2022 Radicación n.° 96977 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO ANTONIO CAÑAVERAL ARREDONDO contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de esa urbe, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite criticado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Antonio Cañaveral Arredondo promovió el amparo con el propósito de obtener la protecciónRadicación n.° 96977

SCLAJPT-12 V.00 a sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este asunto, manifestó que Alirio de Jesús Cañaveral Arredondo presentó acción de tutela en su contra y de Sandra González, a fin de conseguir el reintegro al cargo que venía desempeñando, tras estimar que

de Jesús Cañaveral Arredondo presentó acción de tutela en su contra y de Sandra González, a fin de conseguir el reintegro al cargo que venía desempeñando, tras estimar que los convocados dieron por terminada la relación laboral sin mediar autorización del inspector del trabajo, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada en atención a sus condiciones de salud. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello, autoridad que, en providencia de 25 de junio de 2020, resolvió: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Alirio de Jesús Cañaveral Arredondo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, frente al señor Orlando Antonio Cañaveral Arredondo.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al señor Orlando Antonio Cañaveral Arredondo, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo realice todos los trámites tendientes a reintegrar al señor Alirio de Jesús Cañaveral Arredondo, al cargo que venía desempeñando, si éste no constituye ningún riesgo para su salud, o en su defecto, deberá reubicarlo en un cargo que sea compatible con su actual estado de salud.

TERCERO: La anterior orden de reintegro incluye la afiliación del señor Alirio de Jesús Cañaveral Arredondo, al Sistema de Seguridad Social Integral, así como retroactivamente, se deberá

compatible con su actual estado de salud.

TERCERO: La anterior orden de reintegro incluye la afiliación del señor Alirio de Jesús Cañaveral Arredondo, al Sistema de Seguridad Social Integral, así como retroactivamente, se deberá realizar el pago de los aportes desde la fecha del despido y hasta el momento en el cual se haga efectivo su reintegro, conforme la parte motiva de esta decisión.

2Radicación n.° 96977

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CUARTO: Se ordena al señor Orlando Antonio Cañaveral Arredondo, sufragar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo dejados de percibir por el señor Alirio de Jesús Cañaveral Arredondo, desde la fecha del despido, esto es, desde el 13 de mayo de 2020 y hasta el momento en el cual se haga efectivo su reintegro, así como el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO: La presente tutela se concede como MECANISMO TRANSITORIO, por lo que el señor Alirio de Jesús Cañaveral Arredondo, está obligado a presentar demanda ante el Juez laboral que resulte competente, en un término no superior a cuatro meses, contados desde el 01 de julio de 2020, so pena de que la presente orden quede sin efectos, de acuerdo a lo expuesto.

SEXTO: Se ordena desvincular del presente trámite constitucional a Sandra Milena González Correa, y/o la sociedad

que la presente orden quede sin efectos, de acuerdo a lo expuesto.

SEXTO: Se ordena desvincular del presente trámite constitucional a Sandra Milena González Correa, y/o la sociedad

Hidrosanitaria S.O. S.A.S., Sura EPS, AFP Colfondos y Compañía de Seguros MAPFRE.

SÉPTIMO: Advertirle al señor Orlando Antonio Cañaveral Arredondo, que en caso de desacatar la orden impartida, incurrirá en sanción en los términos del Artículo 52 del Decreto

2591de 1991. (…) Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó. En fallo de 25 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo «Civil» del Circuito de Bello determinó: PRIMERO. DENEGAR las súplicas del accionado, señor Orlando Antonio Cañaveral Arredondo, por lo expuesto. SEGUNDO. CONFIRMAR por lo expuesto, el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio ParísBello el día 25 de Junio de 2020 dentro de la acción de tutela de la referencia. TERCERO. ACLARAR el numeral segundo del referido fallo, en el sentido de indicar que el reintegro del accionante es sí este lo desea; y de ser en un cargo diferente al que venía desempeñando, se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de su salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo, por lo expuesto.

se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de su salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo, por lo expuesto. 3Radicación n.° 96977

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CUARTO. REVOCAR el numeral quinto del fallo cuestionado, para en su lugar conceder el amparo de manera definitiva, por lo expuesto. QUINTO. Indicar al empleadoraccionadoque de considerar la existencia una causal objetiva para la terminación del contrato laboral, debe adelantar el trámite correspondiente ante el inspector de trabajo, quien podrá autorizar el despido del trabajador si se demuestra que la ruptura del vínculo no obedece a una circunstancia de discriminación del trabajador, por lo expuesto. (…) Por su parte, Alirio de Jesús Cañaveral Arredondo instauró incidente de desacato y, una vez se adelantó el trámite respectivo, en auto de 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello declaró en desacato a Orlando Antonio Cañaveral Arredondo y lo sancionó con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, ordenó la remisión en consulta a los Juzgados del Circuito de Bello. En proveído de 6 de octubre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello revocó la sanción y exhortó al incidentado a cumplir la

en consulta a los Juzgados del Circuito de Bello. En proveído de 6 de octubre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello revocó la sanción y exhortó al incidentado a cumplir la orden de tutela, tras estimar: el accionado no se ha resistido al cumplimiento de la sentencia de tutela por capricho o por desobediencia, por el contrario, ha presentado razones atendibles que lo ponen en incapacidad objetiva de cumplirla como quiera que su labor se encuentra directamente relacionado con la construcción como contratista de obras hidrosanitarias y en la actualidad no cuenta con un contrato. Adicionalmente el accionado viene cancelando los aportes al sistema de seguridad social y reanudó el pago del salario según lo afirmado por el propio tutelante. 4Radicación n.° 96977

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Posteriormente, el allá tutelista interpuso un segundo incidente de desacato y, mediante auto de 7 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello requirió al incidentado para que diera cumplimiento a la orden de tutela. En su oportunidad, el requerido informó que intentó reunirse con el actor para llegar a un acuerdo de pago, pero que el amparado se negó a ello; que ha dado cumplimiento a la orden de tutela en lo que su capacidad económica le permite, la cual se vio afectada por la pandemia; que el trabajador no se encuentra laborando y que la protección constitucional se otorgó de manera transitoria. Concluyó que no se ha resistido a acatar el fallo y citó sentencias sobre la

permite, la cual se vio afectada por la pandemia; que el trabajador no se encuentra laborando y que la protección constitucional se otorgó de manera transitoria. Concluyó que no se ha resistido a acatar el fallo y citó sentencias sobre la finalidad del incidente de desacato. Por último, pidió se tuviera en cuenta su estado de salud y las enfermedades de base que pondrían en riesgo su vida ante un eventual arresto. Luego, en proveído de 17 de agosto siguiente, se dio apertura al incidente y se corrió traslado al ahora convocante. Orlando Antonio Cañaveral Arredondo se refirió a los argumentos expuestos anteriormente, enfatizó que la sentencia se estaba cumpliendo de manera parcial, dada sus condiciones económicas y destacó que la protección se otorgó de manera temporal, esto es, durante 4 meses para que el accionante iniciara el proceso ordinario laboral, sin que se hubiera presentado la demanda. 5Radicación n.° 96977

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A través de resolución de 27 de septiembre de 2021, el juez declaró en desacato al incidentado y le impuso sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, ordenó la remisión en consulta a los Juzgados del Circuito de Bello. En pronunciamiento de 6 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello confirmó la determinación consultada. Alegó que no se tuvo en cuenta su buena fe, pues no se

En pronunciamiento de 6 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello confirmó la determinación consultada. Alegó que no se tuvo en cuenta su buena fe, pues no se probó negligencia alguna de su parte frente a la orden de tutela y, en su sentir, no se verificó si la sanción cumplía con su fin, máxime que no se ha resistido a cumplir la orden constitucional, sino que siempre ha expresado su voluntad de pagar y que no ha sido posible porque no posee capacidad económica, toda vez que no tiene un contrato ni bienes para sufragar las obligaciones impuestas, sumado a que el incidentante no está desarrollando labor alguna. De ahí que concluyó que no se configura la responsabilidad subjetiva exigida para sancionar en desacato. Criticó que la sanción resulta desproporcionada por su condición de salud, -diabetes, «dislipedia mixta, obesidad grado 1, arritmia no especificada en el 2.005 manejada con oblación [y] función renal estado 1 sin daño meal»-, razón por la cual concluyó que la medida de arresto pone en riesgo su vida y salud. 6Radicación n.° 96977

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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se revoque la orden de arresto impuesta en providencia de 27 de septiembre de 2021 y «el auto que confirma dicha sanción en consulta».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2021, la Sala

providencia de 27 de septiembre de 2021 y «el auto que confirma dicha sanción en consulta».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, como medida provisional, ordenó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello que se abstenga de librar oficios dirigidos al comandante de la Policía Metropolitana tendientes a hacer efectiva la orden de arresto y, de ser el caso, procede a comunicar a dicha entidad que, de manera temporal, no se materialice el arresto hasta tanto se defina de fondo la súplica.

El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y reiteró que a la fecha no se ha dado cumplimiento total a la orden y que, en todo caso, no se dispuso el arresto intramural, sino que es la policía a la que le corresponde definir el sitio de reclusión. Por último, indicó que no se incurrió en vía de hecho y que «si la actividad económica del demandante es inviable, como lo 7Radicación n.° 96977 SCLAJPT-12 V.00 sostiene para no hacer el reintegro, no está obligado a

actividad económica del demandante es inviable, como lo 7Radicación n.° 96977 SCLAJPT-12 V.00 sostiene para no hacer el reintegro, no está obligado a mantener la relación jurídica vigente por más de un (01) año como lo ha hecho, por lo que si quiere terminar el vínculo para dejar de pagar salarios y seguridad social» lo puede hacer tramitando la respectiva autorización ante el inspector de trabajo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello sostuvo que actuó conforme a derecho y que no existió voluntad de pago por parte del incidentado, dado que no se allegaron pruebas que corroboraran su dicho o por lo menos que acreditaran la intención de llegar a un acuerdo de pago o lograr un acercamiento con el trabajador. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 9 de diciembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la protección frente a que se revoque la solicitud de arresto. Sin embargo, concedió el amparo al derecho fundamental de salud y, por ende, ordenó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello que «mediante auto disponga que la sanción de los 5 días de arresto sea domiciliaria, indicándole al accionante a partir de qué día empieza a correr, lo cual le será informado al Comandante de Policía, para que vigile su cumplimiento».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, tras considerar que el fallo «no tiene un cimiento

Comandante de Policía, para que vigile su cumplimiento».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, tras considerar que el fallo «no tiene un cimiento en su argumentación y no se analizó debidamente y en su

8Radicación n.° 96977 SCLAJPT-12 V.00 integridad las circunstancias probatorias ni se dio prevalencia a las condiciones económicas y de salud que padece». Agregó que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello «dejó ver lo subjetivo que se ha convertido la acción de tutela que está a su despacho, pues no medió si quiera medio día» desde que se emitió el fallo 9 de diciembre de 2021 y ya se estaba requiriendo «previo incidente de desacato», pese a que no se presentó un nuevo escrito de incidente, y ordenando oficiar a la policía para dar cumplimiento al arresto domiciliario.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 9Radicación n.° 96977

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la súplica se dirige a que se revoque la orden de arresto impuesta en providencia de 27 de septiembre de 2021 y «el auto que confirma dicha sanción en consulta», principalmente, porque los jueces no tuvieron en cuenta que no se configura el factor de responsabilidad subjetiva exigida para el desacato, pues, en su sentir, el incumplimiento de la orden de tutela obedece a la incapacidad de pago y no a la falta de voluntad, sumado a que el arresto intramural afectaría su vida y salud, ya que padece diferentes quebrantos. Por su parte, en el escrito de impugnación señaló que el fallo de primer grado «no tiene un cimiento en su argumentación y no se analizó debidamente y en su integridad las circunstancias probatorias ni se dio prevalencia a las condiciones económicas y de salud que padece». Agregó que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello «dejó ver

probatorias ni se dio prevalencia a las condiciones económicas y de salud que padece». Agregó que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello «dejó ver lo subjetivo que se ha convertido la acción de tutela que está a su despacho, pues no medió si quiera medio día» desde que se emitió el fallo 9 de diciembre de 2021 y ya se estaba requiriendo «previo incidente de desacato» -pese a que no se presentó un nuevo escrito de incidentey ordenando oficiar a la policía para dar cumplimiento al arresto domiciliario. Así, debe precisarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma 10Radicación n.° 96977 SCLAJPT-12 V.00 excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes, lo cual tiene lugar: por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que es preciso que: 1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, 2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas y no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato, y 3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas En este orden, se advierte: 11Radicación n.° 96977

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1. La providencia de 6 de octubre de 2021 que resolvió la consulta de desacato se encuentra ejecutoriada.

2. Los argumentos del promotor son consistentes con lo

11Radicación n.° 96977

SCLAJPT-12 V.00

1. La providencia de 6 de octubre de 2021 que resolvió la consulta de desacato se encuentra ejecutoriada.

2. Los argumentos del promotor son consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato.

3. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Orlando Antonio Cañaveral Arredondo está legitimado en la causa por activa para la presentación de la tutela e impugnación, en tanto que funge como incidentado dentro del trámite acusado.

(i) Orlando Antonio Cañaveral Arredondo está legitimado en la causa por activa para la presentación de la tutela e impugnación, en tanto que funge como incidentado dentro del trámite acusado. 12Radicación n.° 96977

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, dado que ha transcurrido menos de dos (2) meses desde que se emitió la decisión que confirmó la sanción por desacato -6 de octubre de 2021y se presentó la acción de tutela -25 de noviembre de 2021, según acta de reparto-. (viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad porque contra el auto que definió la consulta no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 13Radicación n.° 96977 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela, estudiará esta Sala si el juzgado incurrió

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 13Radicación n.° 96977 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela, estudiará esta Sala si el juzgado incurrió en alguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el

fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se observa que, en la decisión de  6 de octubre de 2021, la autoridad judicial estudió el Decreto 2591 de 1991 y la figura del desacato, y manifestó que, para establecer el incumplimiento, el juez debe verificar quién es 14Radicación n.° 96977 SCLAJPT-12 V.00 la persona que resultó obligada con la orden, el término para ejecutarla y el alcance de la misma. Igualmente, dejó claro que el incidente no podía dar lugar nuevamente al debate ni a valoraciones sobre lo discutido en la tutela, so pena de vulnerar el principio de cosa juzgada. Luego, analizó la sentencia CC T-368 de 2005, y puntualizó que existen casos en que no se puede imponer sanción, bien sea porque la orden impartida no ha sido precisa, no se determinó quién debía cumplirla, su contenido es difuso o cuando el obligado de buena fe quiere cumplirla, pero no ha podido hacerlo.

en que no se puede imponer sanción, bien sea porque la orden impartida no ha sido precisa, no se determinó quién debía cumplirla, su contenido es difuso o cuando el obligado de buena fe quiere cumplirla, pero no ha podido hacerlo. Además, refirió que el trámite del incidente de desacato debe respetar las garantías y formas propias del proceso, según ha establecido la jurisprudencia constitucional. Y, explicó las diferencias entre el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, para lo cual resaltó, entre otras cosas, que la responsabilidad exigida en el cumplimiento es objetiva, mientras que en el desacato es subjetiva. Acto seguido, el despacho descendió al caso en concreto, para lo cual relacionó las actuaciones adelantadas en el incidente y destacó que la orden de tutela fue lo suficientemente clara, especificando a quien le correspondía dar cumplimiento. Concluyó que las notificaciones de las providencias se efectuaron en debida forma y que: a pesar de que en la respuesta el accionado llama la atención acerca de que la protección del amparo era temporal como mecanismo transitorio durante cuatro meses para que el accionante pudiese iniciar la acción ordinaria correspondiente, también es cierto que, luego de haber impugnado el fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, decidió revocar la protección transitoria y en sulugar conceder el amparo de manera definitiva, por tanto, no es de 15Radicación n.° 96977

Bello, decidió revocar la protección transitoria y en sulugar conceder el amparo de manera definitiva, por tanto, no es de 15Radicación n.° 96977 SCLAJPT-12 V.00 recibo el pronunciamiento hecho por accionado en respuesta a la apertura del incidente de desacato que finalizó con la imposición de la sanción que aquí se Consulta. En conclusión, encuentra este fallador elementos para proceder a confirmar la orden de sanción por desacato emitida por el A quo, por estar acomodados los elementos legales y procesales necesarios para que la misma se presentara, dentro del marco del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa. No obstante, el juez pese a que anunció que existen casos en que no se puede imponer sanción, entre otros, cuando el obligado de buena fe quiere cumplirla, pero no ha podido hacerlo, lo cierto es que no se pronunció sobre la responsabilidad subjetiva del caso en concreto ni analizó los argumentos de su defensa relativos a la voluntad de cumplir la sentencia, el cumplimiento parcial de la orden y la falta de capacidad económica que impide sufragar las obligaciones en su totalidad, de ahí que se habrá de conceder el amparo al debido proceso, por falta de motivación y desconocimiento del precedente, tal y como pasa a indicarse. Debe recordarse que el objeto del desacato es verificar si efectivamente se atendió la orden de tutela impartida, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho; además, se debe establecer si

si efectivamente se atendió la orden de tutela impartida, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho; además, se debe establecer si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada de acatarlo, teniendo en cuenta que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de materializar la orden de tutela; una vez definido esto, si se encuentra probada la responsabilidad, se deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación 16Radicación n.° 96977 SCLAJPT-12 V.00 con los hechos (Fallo CSJ STL11604-2018). En este sentido, en sentencia CC SU-034 de 2018, la Corte Constitucional adoctrinó: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fal

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