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CSJ - STL4236-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4236-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4236-2021 Radicación n o 92633 Acta extraordinaria nº. 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO AYALA DÍAZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 3 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL

– FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA y los JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO , CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92633

SCLAJPT-12 V.00

Roberto Ayala Díaz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y acceso efectivo y real a la justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2013, la empresa Distripinilla S.A.S., le concedió un crédito hipotecario, por valor de

y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2013, la empresa Distripinilla S.A.S., le concedió un crédito hipotecario, por valor de $30.000.000, para lo cual, suscribió «dos letras de cambio en blanco»; que en el año 2017, Leonardo Pinilla Pinilla, quien es el representante legal de la compañía, inició un proceso ejecutivo en su contra, a fin de obtener el pago de dichos títulos, asunto que fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, «sin hacer control de legalidad», mediante sentencia del 1º de junio de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución. Ulteriormente, ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, el aquí tutelista, presentó incidente de nulidad, con fundamento en las causales 5º y 8º del artículo 133 de Código General del proceso, al argumentar que, en proveído del 4 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó notificar al acreedor hipotecario Distripinilla S.A.S., para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código General del Proceso, el despacho le asignó al demandante, un término de 20 días, notificación que, según afirmó, no fue llevada a cabo. 2Radicación n.° 92633

SCLAJPT-12 V.00

Aseveró que, mediante auto del 14 de septiembre de

demandante, un término de 20 días, notificación que, según afirmó, no fue llevada a cabo. 2Radicación n.° 92633

SCLAJPT-12 V.00

Aseveró que, mediante auto del 14 de septiembre de 2020, el referido Juzgado de Ejecución, denegó la mencionada solicitud de nulidad, decisión que fue modificada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 13 de enero de 2021, en tanto dispuso no declarar la nulidad invocada por el demandado, en relación con la causal señalada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, y rechazó de plano la causal establecida en el numeral 8º ídem, también invocada por la parte pasiva, sentencia que, a su juicio, contraría otros pronunciamientos emitidos por la Corporación, en los que sí se ha dado aplicación a la precitada normatividad. Arguyó, que paralelo a ello, en el año 2018, la sociedad Distripinilla S.A.S., inició demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto que conoce el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha urbe, lo que, en su sentir, «es contrario a (…) la ley», pues la sociedad debió notificarse y hacerse parte en el proceso que se surtió en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. De las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia

la ley», pues la sociedad debió notificarse y hacerse parte en el proceso que se surtió en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. De las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que, ante el Juzgado Municipal, la parte ejecutante solicitó el embargo del remanente que llegase a quedar, al interior del proceso que cursa en el Juzgado de Ejecución, por lo que, en auto del 12 de julio de 2019, el despacho decretó la medida cautelar solicitada, orden judicial que la allí activa presentó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 3Radicación n.° 92633

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Barranquilla, y según indicó el actor, « de alguna manera, [se levantó] la medida de embargo de alimentos ordenada por el Juzgado Noveno de Familia de [la misma ciudad]», situación que considera irregular. Solicitó, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla: (i) decretar la nulidad del proceso ejecutivo que cursa en su contra y, en consecuencia; (ii) dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el litigio, «desde el mandamiento de pago». A su vez, pidió que se declare la nulidad del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, así como que «se investigue como (sic) levantaron las medidas cautelares de Embargo de Alimentos (sic) y no las medidas cautelares de acción personal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de febrero de 2021, la Sala de

medidas cautelares de Embargo de Alimentos (sic) y no las medidas cautelares de acción personal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la magistrada del Tribunal, quien fungió como ponente del recurso de alzada presentado por el actor, al interior del incidente de nulidad por él impetrado, se remitió a los argumentos contenidos en el proveído emitido por la Corporación. 4Radicación n.° 92633

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El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el despacho. El Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, informó que en dicha célula judicial se adelantó un proceso de alimentos en contra del accionante, en el que, en proveído del 8 de agosto de 2019, se libró mandamiento de pago en su contra y se decretó el embargo de un bien inmueble, predio que, al tener otro embargo por cuenta del proceso ejecutivo tramitado en el referido Juzgado Civil del Circuito, dispuso el embargo de los remanentes o de los bienes que llegasen a desembargar en ese proceso; que las partes llegaron a un acuerdo, el que fue aprobado el 17 de

proceso ejecutivo tramitado en el referido Juzgado Civil del Circuito, dispuso el embargo de los remanentes o de los bienes que llegasen a desembargar en ese proceso; que las partes llegaron a un acuerdo, el que fue aprobado el 17 de febrero de 2020, por lo que, ordenó levantar el embargo de dichos remanentes. La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó que se deniegue la presente acción, con sustento en que, de manera alguna el despacho incurrió en vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues contrario a sus planteamientos, no era dable decretar la nulidad impetrada. El Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha urbe, pidió que se desestimen las pretensiones incoadas en el escrito genitor, al argumentar que de las actuaciones hasta ahora 5Radicación n.° 92633 SCLAJPT-12 V.00 surtidas en el proceso, el despacho no ha transgredido los derechos del accionante. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal, a través de la cual, modificó el proveído emitido por el a quo , al interior del incidente de nulidad presentado por el actor, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración Así mismo, la Homóloga Civil estableció que, deviene en

nulidad presentado por el actor, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración Así mismo, la Homóloga Civil estableció que, deviene en improcedente la petición de nulidad del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, toda vez que, dicha solicitud no ha sido elevada ante el juez natural. Por último, frente a la pretensión tendiente a que se ordene investigar las supuestas irregularidades relativas al levantamiento de las medidas cautelares de embargo impuestas en el proceso de alimentos que cursó en su contra, el a quo precisó que, si el accionante considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que cuestiona, debe ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en los argumentos esbozados en el escrito de tutela.

6Radicación n.° 92633

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 7Radicación n.° 92633

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Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene decretar la nulidad, al interior de dos procesos ejecutivos que cursan en su contra, y se «investigue», lo relativo al levantamiento de unas medidas cautelares de embargo, decretadas en un proceso de alimentos. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias a través de las

alimentos. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias a través de las cuales, se denegó el incidente de nulidad por él propuesto, en curso del proceso ejecutivo radicado bajo el número «2015 – 00029» , la Sala únicamente se ocupará de la decisión emitida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque es precisamente este proveído, mediante el cual, se dirimió el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Sala dispuso «no declarar la nulidad invocada» , en relación con la causal establecida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, determinación a 8Radicación n.° 92633 SCLAJPT-12 V.00 la que arribó tras considerar que, el argumento traído por el actor consistente en que, previamente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó citar al acreedor hipotecario Distripinilla S.A.S., «prueba [que] no se tuvo en cuenta al momento de dictar la providencia de fecha 01 de junio de 2017» , no

Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó citar al acreedor hipotecario Distripinilla S.A.S., «prueba [que] no se tuvo en cuenta al momento de dictar la providencia de fecha 01 de junio de 2017» , no configura la causal de nulidad alegada, toda vez que, ello «no constituye una omisión de oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas», que es de lo que trata la causal invocada, pues, «lo ordenado por el Juez Cuarto Civil del Circuito (…) fue la citación del acreedor hipotecario, lo cual no constituye una prueba, se trata únicamente de una citación», por lo que, a juicio del Tribunal, no procede la declaración de nulidad pretendida. A su vez, la Colegiatura rechazó de plano la causal dispuesta en el artículo 8º ídem, citada por el aquí accionante, para lo cual, trajo a colación lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Es así que, con sustento en el precitado mandato, y

que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Es así que, con sustento en el precitado mandato, y teniendo en cuenta que, el allí demandado fundamentó su petición, en la falta de notificación al acreedor hipotecario, a 9Radicación n.° 92633 SCLAJPT-12 V.00 juicio del Tribunal, la parte no estaba legitimada para alegar la causal de nulidad por indebida notificación, establecida en el numeral 8º del artículo 133 ídem, pues ello, sólo le correspondería a la sociedad Distripinilla S.A.S. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues, resulta claro que, la Corporación accionada estableció que en el caso puesto a su consideración, los reparos elevados por el demandado, no se encuadran en causal alguna de nulidad estatuida por el legislador, y de ahí que el incidente propuesto estuviera llamado al fracaso. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una

como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 92633

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Ahora, a fin de resolver lo relativo a la pretensión tendiente a que se ordene el decreto de nulidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, esto es, el radicado bajo número «2018 – 00499», es preciso reiterar que, esta acción constitucional, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el

de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. El aparte jurisprudencial transcrito, resulta de gran relevancia en el asunto puesto a consideración de la Corte, si 11Radicación n.° 92633

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dispuestos por el Legislador para tales fines. El aparte jurisprudencial transcrito, resulta de gran relevancia en el asunto puesto a consideración de la Corte, si 11Radicación n.° 92633 SCLAJPT-12 V.00 se tiene en cuenta que, el hoy accionante activó este mecanismo constitucional, sin siquiera haber acudido ante el juez natural, con el propósito de elevar los cuestionamientos que aquí plantea, encaminados a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de queja, lo que constituye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consonancia con el carácter excepcional de que reviste esta acción, y de ahí la improcedencia de la tutela en lo que a este punto respecta. Finalmente, en lo referente a la pretensión tendiente a que se investiguen las supuestas irregularidades relativas al levantamiento de las medidas cautelares de embargo impuestas en el proceso de alimentos que cursó en contra del tutelista, debe advertir la Sala que, si bien es un deber de los funcionarios, poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación que estimen llegar a ser constitutivos de faltas, lo cierto es que, en este caso, no se encuentran razones determinantes para proceder en ese sentido, sin que ello implique que el accionante pueda acudir a las Instituciones, y elevar las quejas correspondientes. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

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a las Instituciones, y elevar las quejas correspondientes. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) 13Radicación n.° 92633

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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SCLAJPT-12 V.00 15

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