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CSJ - STL4238-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4238-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4238-2021 Radicación n o 92681 Acta nº. 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EFRAÍN SANDOVAL PATIÑO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 30 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Efraín Sandoval Patiño, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 92681

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2013, inició un proceso de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho, en contra de Luis Orlando Sandoval Patiño, asunto que actualmente cursa en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del

posible extraer que, en el año 2013, inició un proceso de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho, en contra de Luis Orlando Sandoval Patiño, asunto que actualmente cursa en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto del 15 de junio de 2018, decretó las pruebas solicitadas por las partes, y fijó para el 30 de julio de 2019, fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. La anterior decisión, fue recurrida en reposición por la demandada, pues en su sentir, no se decretaron las pruebas solicitadas en el escrito del traslado de las excepciones de mérito, ante lo cual, el Juzgado, en auto del 13 de febrero de 2019, decretó los testimonios solicitados y fijó para el 6 de junio de igual anualidad, nueva fecha para la celebración de instrucción y juzgamiento establecida en la precitada normatividad. Indicó que, la convocada al proceso presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra del referido proveído, petición que fue rechazada de plano, por auto del 4 de junio de 2019, por lo que, el 6 siguiente, se llevó a cabo la audiencia programada; sin embargo, en razón a que el demandante no compareció a la diligencia, el Juzgado le 2Radicación n.° 92681 SCLAJPT-12 V.00 concedió a este, un término de tres días, para que presentara la justificación de su inasistencia. El 27 de junio de 2019, el aquí accionante presentó

2Radicación n.° 92681 SCLAJPT-12 V.00 concedió a este, un término de tres días, para que presentara la justificación de su inasistencia. El 27 de junio de 2019, el aquí accionante presentó incidente de nulidad de lo actuado en la referida audiencia, con fundamento en que, a su juicio, esta se surtió sin estar en firme el auto que la fijó, en virtud de que, dicho proveído fue recurrido en reposición por la demandada, mecanismo que fue desestimado el 4 de junio de dicha anualidad, por lo que, en su sentir, al momento de surtirse la diligencia (6 de junio de 2019), no habían transcurrido los 3 días de ejecutoria, solicitud que, fue rechazada de plano por el Juzgado, en providencia del 4 de julio siguiente, con sustento en que, la petición no estaba fundamentada en causal de nulidad alguna, contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que el demandante recurrió en reposición y en subsidio apelación; el primero fue denegado, y el segundo, no concedido por improcedente, en proveído del 1º de octubre de 2019. El aquí accionante, presentó recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la anterior decisión, ante lo cual, la célula judicial, mediante auto del 19 de diciembre de igual anualidad, revocó parcialmente la providencia recurrida, en tanto que, observó que, de conformidad con lo estatuido en el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso, la apelación impetrada frente al proveído que rechazó la

tanto que, observó que, de conformidad con lo estatuido en el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso, la apelación impetrada frente al proveído que rechazó la nulidad invocada, debía ser otorgada, por lo que concedió la alzada en el efecto devolutivo, recurso del que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, 3Radicación n.° 92681 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto de ponente de fecha 2 de julio de 2020, confirmó el proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto. Alegó que, en el caso en concreto, el Juzgado reanudó la actuación, llevando a cabo la audiencia del 6 de junio de 2019, sin encontrarse en firme el auto del 4 de igual mes y año, siendo que, en su sentir, «el término de ejecutoria del auto del 13 de febrero de 2019 se encontraba suspendido». Solicitó, que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso objeto de queja, a partir del auto emitido por la célula judicial accionada, el 4 de junio de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la magistrada del Tribunal, quien fungió como ponente del recurso de alzada presentado por

accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la magistrada del Tribunal, quien fungió como ponente del recurso de alzada presentado por el actor, al interior del incidente de nulidad por él impetrado, se remitió a los argumentos contenidos en el proveído emitido por la Corporación. La titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se deniegue la tutela, pues 4Radicación n.° 92681 SCLAJPT-12 V.00 en su sentir, lo pretendido por el actor es utilizar este mecanismo como una instancia adicional, al estar en desacuerdo con las decisiones aquí cuestionadas. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal, a través de la cual, confirmó el proveído emitido por el a quo, en el que se denegó la nulidad impetrada por el actor, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración. Agregó, que no se incurrió en la vulneración denunciada, en tanto que, si bien el proveído mediante el cual se fijó para el 6 de junio de 2019, fecha de celebración de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, fue atacado en reposición por el allí demandado, lo cierto es que,

el 6 de junio de 2019, fecha de celebración de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, fue atacado en reposición por el allí demandado, lo cierto es que, el auto no fue cuestionado en lo relativo a esta programación, sino que el recurso se impetró, por una temática relacionada con el decreto de una prueba, de modo que, no era dable predicar la ausencia de firmeza del asunto, y de ahí, que no sea aceptable la tesis expuesta por el actor, consistente en la suspensión del término de ejecutoria del proveído que fijó fecha de audiencia. Argumentó que, con todo, la nulidad quedó saneada, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 136 ídem, dicho vicio debe invocarse dentro de los 5 días siguientes, so pena de convalidarse el defecto aducido, 5Radicación n.° 92681 SCLAJPT-12 V.00 y en este caso, el actor alegó la nulidad, sólo hasta el 27 siguiente, cuando ya había fenecido el periodo de tiempo anotado. A su vez, la Homóloga Civil estableció que, si la determinación del 13 de febrero de 2019, en la que, se programó la diligencia en cuestión, cobró ejecutoria 3 días después, es claro que, la notificación del auto de fecha 4 de junio de 2019, al haberse efectuado como lo indica el inciso 1º del artículo 294 del Código General del Proceso, no incidía en la práctica de la audiencia materia de inconformidad.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la

1º del artículo 294 del Código General del Proceso, no incidía en la práctica de la audiencia materia de inconformidad.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que, si bien, conforme lo estableció el a quo, no se presentó recurso alguno después de la fecha de la celebración de la audiencia, ello obedeció al desconocimiento de evacuación de la misma, dado que el acta de la audiencia únicamente fue registrada en el sistema, el 25 de junio de 2019, por lo que, el 27 siguiente, se presentó el incidente de nulidad.

Arguye, que el 5 de junio de 2019, el Juzgado le informó que la audiencia no se llevaría a cabo, en razón a que el auto del 4 de igual mes y año, no se encontraba ejecutoriado, y que, «el proceso entraría al despacho para fijar nuevamente fecha de audiencia». Asevera que, si se diera lugar a la tesis consistente en que la fecha de la audiencia no había sido objeto de recurso por 6Radicación n.° 92681 SCLAJPT-12 V.00 parte del demandado, en su sentir, ello daría lugar a que la fecha que seguiría vigente para llevar a cabo la diligencia, sería el 30 de julio de 2019. Insiste en que, el confirmarse la fecha de la audiencia para el 6 de junio de dicha anualidad, sin contar con la ejecutoria del auto del 4 anterior, en el que, se resolvió el recurso de reposición impetrado en contra del proveído del 13 de febrero 2019, vulnera los principios de publicidad y contradicción.

IV. CONSIDERACIONES

del auto del 4 anterior, en el que, se resolvió el recurso de reposición impetrado en contra del proveído del 13 de febrero 2019, vulnera los principios de publicidad y contradicción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 7Radicación n.° 92681

SCLAJPT-12 V.00

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante,

legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso objeto de queja, a partir del auto emitido por la célula judicial accionada, el 4 de junio de 2019, en el que, se rechazó de plano el recurso de reposición impetrado por la allí demandada, en contra del proveído de fecha 13 de febrero de igual año, mediante el cual, se decretaron unas pruebas testimoniales, y se fijó para el 6 de junio de igual anualidad, como nueva fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias a través de las cuales, se denegó el incidente de nulidad por él propuesto, en curso del proceso objeto de queja, la Sala únicamente se ocupará de la decisión emitida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 8Radicación n.° 92681 SCLAJPT-12 V.00 porque es precisamente este proveído, mediante el cual, se dirimió el asunto de manera definitiva.

es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 8Radicación n.° 92681 SCLAJPT-12 V.00 porque es precisamente este proveído, mediante el cual, se dirimió el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió un pronunciamiento coherente, razonable y motivado. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Sala estableció que, el memorial allegado por la activa, no reúne las exigencias previstas en la ley procesal civil, pues si bien se señalaron unas causales de nulidad, estas no se relacionaron con los supuestos fácticos enunciados, lo que, a juicio de la Corporación, es contrario a lo estatuido en el artículo 135 del Código General del Proceso, normatividad que consagra que, «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer» ; ello, teniendo en cuenta que, el argumento consistente en que la audiencia se realizó sin estar en firme el auto que la programó, no guarda relación con la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 133 ídem, que dispone, que el proceso es nulo, en todo o en parte «Cuando se adelanta después de ocurrida

con la causal de nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 133 ídem, que dispone, que el proceso es nulo, en todo o en parte «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida» , aserción que el Colegiado sustentó en el hecho de que el memorialista no indicó, cuál fue ese motivo de interrupción procesal o de 9Radicación n.° 92681 SCLAJPT-12 V.00 suspensión ignorado, «advirtiéndose que la norma adjetiva detalla expresamente las circunstancias que a ello dan lugar: artículos 159 y 161 ídem». A su vez, la Corporación aseveró, que en lo referente a la causal dispuesta en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, normatividad que consagra que, «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…)», lo cierto es que, el demandante admitió que el auto proferido el 4 de junio de 2019, fue notificado en el estado del día siguiente, por lo que, el Tribunal concluyó que la irregularidad aducida no se enmarca en el precepto invocado. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala

Tribunal concluyó que la irregularidad aducida no se enmarca en el precepto invocado. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues, resulta claro que, la Corporación accionada estableció que en el caso puesto a su consideración, los reparos elevados por el demandante, no se encuadran en causal alguna de nulidad estatuida por el legislador, y de ahí que el incidente propuesto estuviera llamado al fracaso. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden 10Radicación n.° 92681 SCLAJPT-12 V.00 acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, en lo referente al punto traído en el escrito de

competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, en lo referente al punto traído en el escrito de impugnación, consistente en que, el a quo constitucional determinó que la nulidad quedó saneada, en virtud de que esta no se invocó dentro de los 5 días siguientes de celebrada la audiencia, sin tener en cuenta que, ello se debió a que el registro de la diligencia en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se llevó a cabo hasta el 25 de junio de 2019, debe precisar la Sala, que contrario a lo establecido por la Homóloga Civil, en este caso no es dable adentrarse en el tema del saneamiento de la nulidad, pues lo que evidentemente ocurrió en este asunto, como bien lo estableció el Tribunal, fue la interposición de un incidente fundamentado en causales que no se ajustaban al caso, sin que sea dable abrir paso al análisis del presunto cumplimiento o no de otras disposiciones contenidas en el estatuto procesal. Por otro lado, no es de recibo el argumento expuesto por el actor, al indicar que, en el asunto debió tenerse 11Radicación n.° 92681 SCLAJPT-12 V.00 únicamente la primera fecha programada por el Juzgado, para la celebración de la audiencia, pues es claro que el auto del 13 de febrero de 2019, mediante el cual, el despacho reprogramó la calenda en que se surtiría la diligencia, fue debidamente notificado a las partes, lo que resulta suficiente para desestimar lo pretendido en este punto.

del 13 de febrero de 2019, mediante el cual, el despacho reprogramó la calenda en que se surtiría la diligencia, fue debidamente notificado a las partes, lo que resulta suficiente para desestimar lo pretendido en este punto. Finalmente, si bien el recurrente indica que, supuestamente, un día antes de llevarse a cabo la audiencia a la que no asistió, el Juzgado le informó que por diversas razones, esta no se llevaría a cabo, lo cierto es que, el sólo dicho del actor, nada acredita en este trámite. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 12Radicación n.° 92681

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 92681

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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