CSJ - STL4239-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4239-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4239-2021 Radicación n o 92751 Acta nº. 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JILVER ALFONSO CHINCHILLA GAITÁN, ARGEMIRO QUINTERO SÁNCHEZ y PRISCO TOMÁS presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 11 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a
la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA .
I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, por intermedio de apoderada judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital yRadicación n.° 92751
SCLAJPT-12 V.00 vivienda digna , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del fundamento fáctico señalado por los convocantes y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que Roberto Liduenas -en compañía de otros-, presentó solicitud de restitución de tierras de los predios Las Miradas, El Paraíso, El Niágara y Loma Frescaen cuyo asunto los aquí
Liduenas -en compañía de otros-, presentó solicitud de restitución de tierras de los predios Las Miradas, El Paraíso, El Niágara y Loma Frescaen cuyo asunto los aquí accionantes intervinieron como opositores. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión de Cartagena, dictó sentencia el 30 de agosto de 2018, en la que dispuso la restitución de las heredades reclamadas e implementó medidas de protección a favor de los aquí accionantes al reconocerles la calidad de segundos ocupantes. En cumplimiento de lo anterior, a través de proveído de 12 de noviembre de 2021, el Juzgado comisionado para la entrega, programó como fecha para llevarla a cabo los días 2 y 3 de marzo de 2021. En criterio de los tutelantes con la actuación en comento, el despacho encausado lesionó sus garantías superiores, porque no tuvo en cuenta, que a la fecha, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no ha cumplido con la entrega de las medidas de atención que en el mismo fallo se les reconoció en su condición de segundos ocupantes. 2Radicación n.° 92751
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que para su restablecimiento, se ordenara a los accionados posponer la diligencia de entrega hasta tanto se materialice el cumplimiento de «cada una de las órdenes dadas por el Tribunal, mediante sentencia de 20 agosto de 2018».
restablecimiento, se ordenara a los accionados posponer la diligencia de entrega hasta tanto se materialice el cumplimiento de «cada una de las órdenes dadas por el Tribunal, mediante sentencia de 20 agosto de 2018».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Tribunal cuestionado se remitió a las consideraciones plasmadas en la decisión controvertida, y señaló que profirió las órdenes de protección pertinentes; en esa medida, ordenó a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras -Territorial Magdalenaque « al llevarse a cabo dicha diligencia, tomaran las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios». Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, informó que en la actualidad se surte el trámite tendiente a efectivizar la orden emitida a favor de los tutelantes, razón por la cual solicitó desestimar la solicitud de amparo. 3Radicación n.° 92751
SCLAJPT-12 V.00
A su turno, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta,
3Radicación n.° 92751
SCLAJPT-12 V.00
A su turno, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, realizó un recuento de las actuaciones del proceso; se refirió a la diligencia de entrega surtida el 2 de marzo de 2021, de la que destacó, que se logró la entrega material del predio denominado Las Miradas, y explicó la situación presentada con cada uno de los predios restantes. Por último, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó su desvinculación tras invocar una falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, por considerar, que este mecanismo no fue instituido para lograr la suspensión de diligencias judiciales, como quiera que deviene de una orden legítima de la autoridad competente, aunado a que los reclamantes no acreditaron haber solicitado al juez de la causa la suspensión de la diligencia de entrega que pretenden por esta vía.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo en comento, los accionantes lo impugnaron sin exponer los motivos de su disentimiento.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 92751
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 92751
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, los impulsores de la queja acuden a este mecanismo excepcional, con el propósito de lograr que por esta vía se suspenda la diligencia de entrega programada para los días 2 y 3 de marzo de 2021, hasta tanto se dé cumplimiento a las medidas de protección concedidas en la sentencia de 30 de agosto de 2018. Así, de la situación fáctica revelada y de la respuesta allegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, no cabe de duda que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar por las razones que a continuación se explican. En primer lugar, denótese que son cuatro los bienes llamados a restituir, razón por la cual, es pertinente hacer mención de manera particular e independiente acerca de la 5Radicación n.° 92751
SCLAJPT-12 V.00
En primer lugar, denótese que son cuatro los bienes llamados a restituir, razón por la cual, es pertinente hacer mención de manera particular e independiente acerca de la 5Radicación n.° 92751 SCLAJPT-12 V.00 situación jurídica presentada con cada uno de ellos y de la cual deviene el fracaso de esta acción tuitiva. i) En lo relativo al predio denominado Las Miradas: La Sala advierte que cualquier orden encaminada a suspender la diligencia de entrega respecto de esta puntual propiedad, resultaría inocua y sin efectos prácticos, toda vez que la misma ya se llevó a cabo el día 2 de marzo del año que avanza -previo a la emisión del fallo de tutela de primer grado-, y en ella, tal como lo informó la autoridad comisionada, se logró la entrega material de la heredad al solicitante Roberto Liduenas. En otras palabras, ante la circunstancia descrita, el amparo constitucional carecería de objeto, por cuanto ya se generó el hecho que pretendía prevenirse por esta vía. Frente a esta situación cabe memorar que el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la acción de tutela Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (…). Se resalta. Visto así, se reitera, que ante el hecho cumplido , es decir, haberse materializado la entrega real del bien en cuestión, resulta inoperante cualquier intervención del juez constitucional tendiente a prevenir el riesgo inminente, pues el mismo ya se consumó. 6Radicación n.° 92751
cuestión, resulta inoperante cualquier intervención del juez constitucional tendiente a prevenir el riesgo inminente, pues el mismo ya se consumó. 6Radicación n.° 92751 SCLAJPT-12 V.00 ii) Ahora, en relación con el predio El Paraíso, se tiene que: El despacho comisionado, suspendió la diligencia de entrega respecto de este bien, dado que Gilver Chinchilla Gaitán -aquí accionanteacordó con el reclamante del predio, el señor Carlos Miguel Fonegra, un término de tres (3) meses para materializar la entrega, el cual lo peticionó a fin de dar trámite al traslado de los semovientes que reposan en el lugar. Al respecto, ha de decirse que la situación ventilada no amerita una intervención urgente del juez de tutela, por una parte, porque la diligencia que pretendía que se suspendiera, en efecto, no se produjo, y en segundo lugar, porque las mismas partes llegaron a un común acuerdo a fin de dirimir la controversia. iii) En lo tocante al predio denominado El Niágara, se acreditó que: La diligencia resultó fallida, en tanto el despacho dirigente de la misma decidió «suspender la diligencia de entrega de predios ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS realizar una caracterización de la personas que habitan el predio a fin de tomar las medidas de protección pertinentes ante una eventual diligencia de desalojo» iv) Por último, en cuando a la propiedad conocida como Loma Fresca, el juzgado encartado, explicó que:
que habitan el predio a fin de tomar las medidas de protección pertinentes ante una eventual diligencia de desalojo» iv) Por último, en cuando a la propiedad conocida como Loma Fresca, el juzgado encartado, explicó que: Los señores ARGEMIRO QUINTERO y el señor BORIS LOBO hijo del solicitante MANUEL ESTEBAN LOBO VENERA, llegaron a un acuerdo y es que la voluntad del solicitante es NO recibir el predio LOMA FRESCA hasta tanto la UNIDAD 7Radicación n.° 92751
SCLAJPT-12 V.00
ADMINISTRATIVA DE RESTITUCION DE TIERRAS cumpla y le otorgue al señor ARGEMIRO QUINTERO un bien inmueble de mejores o similares características al restituido tal como se dispuso en la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de 30 de agosto de 2019 (SIC), pues a su juicio es lo justo toda vez que se conocen de años y el señor ARGEMIRO QUINTERO es campesino, vive del campo y también fue víctima de la violencia. Ante dicha eventualidad, el despacho también decidió: Suspender la diligencia de entrega de predios ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS realizar una caracterización de la personas que habitan el predio a fin de tomar las medidas de protección pertinentes ante una eventual diligencia de desalojo. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que en lo atinente a la pretensión de suspender la diligencia de
predio a fin de tomar las medidas de protección pertinentes ante una eventual diligencia de desalojo. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que en lo atinente a la pretensión de suspender la diligencia de entrega respecto de estos últimos dos bienes - El Niágara y Loma Fresca, la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». 8Radicación n.° 92751
SCLAJPT-12 V.00
En conclusión, no solo la diligencia de entrega quedó suspendida, sino que además, se consignó que la misma no se llevará a cabo hasta tanto, los segundos ocupantes sean atendidos por las medidas de protección reconocidas a su favor. Con todo, se advierte que mediante providencia de 18 de febrero de 2020, el Tribunal encausado profirió órdenes a favor de los segundos ocupantes, tendientes a evitar un desalojo forzado, así que, ordenó al Juzgado comisionado para la realización de la diligencia de entrega de los predios
favor de los segundos ocupantes, tendientes a evitar un desalojo forzado, así que, ordenó al Juzgado comisionado para la realización de la diligencia de entrega de los predios a restituir y a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Territorial Magdalena, que al llevarse a cabo dicha diligencia, tomaran las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la presente acción constitucional.
9Radicación n.° 92751
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 92751
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11