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CSJ - STL424-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL424-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL424-2023 Radicación n.°101211 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor DIÓGENES GUERRA MIRANDA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , tramite constitucional en el que se ordenó vincular al JUZGADO OCTAVO CIVIL de la misma ciudad, y a todos los intervinientes en el reivindicatorio de radicado 2012-162.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró el presente resguardo con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del asunto reivindicatorio por este sendero especial controvertido.Radicación n.°101211

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Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que contra él se inició proceso reivindicatorio por parte del señor Nicolás Pierre Daguet, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2012-00162, igualmente aseveró

él se inició proceso reivindicatorio por parte del señor Nicolás Pierre Daguet, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2012-00162, igualmente aseveró que se hizo parte en el asunto impetrando demanda de reconvención. Así mismo determinó, que surtidas las etapas procesales el día 01 de noviembre de 2019, la autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia, por medio la cual se accedió parcialmente a la pretensiones principal estipulada en la demanda, ordenando la restitución del inmueble en disputa, igualmente adujó que dicho pronunciamiento fue apelado y dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído de fecha 30 de junio de 2022. Consecutivamente estipuló, que los proveídos en este escenario censurados, incurrieron en irregularidades tales como, la falta de defensa técnica, la ocurrencia de una nulidad insanable al no agotarse la conciliación prejudicial, el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda y sus efectos, así como la falta de pago de la póliza con el objeto de materializar la cautela anunciada. Por último, determinó que, con ocasión a las sentencias cuestionadas, se le está causando un grave perjuicio, toda vez que, próximamente se realizarse la diligencia de desalojo, para devolver el predio al demandante dentro del asunto en controversia, aunado a lo anterior solicitó el accionante, que se tenga en cuenta que es una persona de la tercera edad.

próximamente se realizarse la diligencia de desalojo, para devolver el predio al demandante dentro del asunto en controversia, aunado a lo anterior solicitó el accionante, que se tenga en cuenta que es una persona de la tercera edad. Con base en lo anterior, solicitó 2Radicación n.°101211 SCLAJPT-12 V.00 “(..)Solicito humilmente al Juez constitucional, tutelar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en igualdad de derechos y al debido proceso, y como consecuencia de esta decisión se ordene la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordene a dar aplicabilidad al artículo 317 del C.G.P en lo referente a ordenar al demandante a cumplir con el cubrimiento de la póliza y en caso de no hacerlo se declare el desistimiento de la demanda. Aunado a ello se realice la notificación a la señora INES SOZA como litisconsorte necesario por ser esta quien se encuentra inscrita como propietaria inscrita en la Oficina de Instrumentos públicos de Cartagena del inmueble con matricula inmobiliaria N° 060-100718 ubicado en el Barrio de Getsemaní, Calle San Antonio Carrera 10 N° 2549 de Cartagena (Bolívar).”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes vinculadas dentro del proceso reivindicatorio por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, Un Magistrado de la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Cartagena, determino que la decisión por esta vía cuestionada, se estructuro en las pruebas arrimadas al asunto y el razonamiento jurídico de conformidad a las normas que gobiernan dichos tramites, de igual forma remitió link del expediente y por ultimo adujó lo siguiente «Además, se pone de presente que el accionante DIÓGENES GUERRA MIRANDA interpuso dos acciones de tutela anteriores contra este Tribunal, por hechos semejantes a los que ahora invoca, a las cuales se les asignaron los Radicados Nos. 11001-02-03-0002022-02638-00 y 11001-02-30-000-2022-01130-00.» 3Radicación n.°101211

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Seguidamente, la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas en primera instancia del reivindicatorio cuestionado, igualmente determino

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Seguidamente, la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas en primera instancia del reivindicatorio cuestionado, igualmente determino que en el presente amparo, no se logró demostrar las causales de procedencia de la acción constitucional. Igualmente, se debe destacar que, dentro del término de traslado, el accionante presento memorial, solicitando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso reivindicatorio objeto de esta controversia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 25 de enero de 2023, negó el amparo, al destacar el presente reclamo prematuro y no cumplir el requisito de subsidiaridad, toda vez que se está tramitando recurso de casación ante la misma sala especializada impetrado por el actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugno dentro de la oportunidad legal, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inaugural, igualmente resaltó que los argumentos expuestos en este mecanismo de protección son distintos a los expuestos en el recurso de casación por el interpuesto, como lo es la nulidad del proceso reivindicatorio.

IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un

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de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un 4Radicación n.°101211 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las autoridades y particulares de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que es procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal. La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el impulsor de la súplica, se desprende que su ruego, va encaminado a que, por esta sendero especial y subsidiario, se deje sin valor y efecto las decisiones de instancias dentro del trámite reivindicatorio de radicado 2012-162, al considerar que dichos pronunciamientos se dictaron con

por esta sendero especial y subsidiario, se deje sin valor y efecto las decisiones de instancias dentro del trámite reivindicatorio de radicado 2012-162, al considerar que dichos pronunciamientos se dictaron con irregularidades y por ende solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del proceso cuestionado. De acuerdo con lo pretendido por el actor se destaca, que esta dispensadora colegiada constitucional, no accederá a lo suplicado por conducto de este remedio, al ser improcedente y por ende se revocara la sentencia impugnada, toda vez que, independientemente que se compartan 5Radicación n.°101211 SCLAJPT-12 V.00 o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este resguardo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T-471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

6Radicación n.°101211

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En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En virtud de lo suplicado, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiaridad, por cuanto, al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constata, que en el trámite reivindicatorio objeto de controversia, el reclamante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de casación, el cual fue concedido, por parte de la

de la Rama Judicial, se constata, que en el trámite reivindicatorio objeto de controversia, el reclamante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de casación, el cual fue concedido, por parte de la colegiatura enjuiciada a través de auto fechado 13 de julio de 2022, así mismo, el asunto fue remitido a Homologa de Casación Civil, el pasado 28 de septiembre de la citada calenda, igualmente el mismo fue admitido por la Sala especializada el día 26 de octubre del año anterior y el actor impetro la respectiva demanda, en mérito de lo anterior, el aquí tutelante debe esperar a que se surta el remedio extraordinario impetrado en contra de la sentencia, que por este sendero se pretende anular. De conformidad a lo establecido, para esta Judicatura constitucional, tal como lo determino el a quo constitucional el presente mecanismo de amparo, se torna prematuro, y en ese aspecto, se itera, que de la anterior actuación debe surtirse el procedimiento de rigor. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 7Radicación n.°101211 SCLAJPT-12 V.00 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración de que el juez de tutela no es la autoridad competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio.

de tutela no es la autoridad competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. Aunado a lo anterior para esta Sala Constitucional, es imprescindible destacar, que el recurso de casación el cual se está surtiendo el trámite, tal como se subrayó en párrafos anteriores y por ello, la improcedencia del presente mecanismos de estirpe fundamental, es el escenario propicio e ideal para solicitar la revisión de los argumentos expuestos en la impugnación del presente amparo, tal como es la nulidad deprecada y confrontar la sentencia de segunda instancia por esta vía confutada con la leyes presuntamente desentendidas, siendo la Sala de Casación Civil, el órgano de cierre de dicha especialidad, quien determine dentro del proceso extraordinario la viabilidad jurídica de las suplicas expuestas por el extremo solicitante en este resguardo supralegal. En consecuencia, la presente petición constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias y extraordinarias establecidas por el legislado Por último, es de anotar que, en atención a los antecedentes del escrito introductor, como lo es la condición de tercera edad del actor, se establece, que si lo considera, puede solicitar ante el despacho de conocimiento la prelación en el estudio de su proceso, en concordancia con 8Radicación n.°101211

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establece, que si lo considera, puede solicitar ante el despacho de conocimiento la prelación en el estudio de su proceso, en concordancia con 8Radicación n.°101211 SCLAJPT-12 V.00 lo reglado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y en caso de que el despacho encargado estime configurados los requisitos, disponga el trámite de rigor para lo pertinente. Situación que no se demostró que hubiere agotado, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario constitucional. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito genitor; razón por la cual, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado , por falta de requisitos que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.°101211

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

IMPEDIDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.°101211

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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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