CSJ - STL4241-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4241-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4241-2021 Radicación n.º 62808 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ÁLVARO SEGUNDO MONTES SALGADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2016-00436».
I. ANTECEDENTES El convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y los que denominó prelación de lo sustancial sobre lo formal y del respeto y acatamientoRadicación n.° 62808
SCLAJPT-11 V.00 de los derechos adquiridos , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de la pretensión, el proponente, relata que se vinculó laboralmente con Inversiones Yolier, la que, luego, pasó a ser Cooperativa Multiactiva Yolier -Coopyoler-, a partir del 4 de abril de 2004, y en el ejercicio de sus funciones, se desempeñaba
Inversiones Yolier, la que, luego, pasó a ser Cooperativa Multiactiva Yolier -Coopyoler-, a partir del 4 de abril de 2004, y en el ejercicio de sus funciones, se desempeñaba en labores de atención al público, consignaciones bancarias y correspondencia, entre otras. Cuenta que, en principio, la vinculación se dio de manera verbal, y que el 1° de febrero de 2010, firmó contrato de trabajo pero el 1 de febrero de 2016, dejó de prestar sus servicios personales dado que renunció al cargo por no estar conforme con la asignación laboral. Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa en comento, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que, la pasiva solo le pagó prestaciones sociales desde el año 2010 hasta la fecha de terminación del contrato. Aduce, que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, el 9 de febrero de 2018. Señala, que apeló la determinación, y a través de fallo de 9 de diciembre de 2020, el Tribunal encausado la 2Radicación n.° 62808 SCLAJPT-11 V.00 revocó y en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral desde el 4 de abril de 2004 y finalizada el 2 de febrero de 2016; no obstante, declaró probada la excepción
SCLAJPT-11 V.00 revocó y en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral desde el 4 de abril de 2004 y finalizada el 2 de febrero de 2016; no obstante, declaró probada la excepción de prescripción, y por tanto, absolvió a la Cooperativa demandada de todas las pretensiones condenatorias incoadas en su contra. Menciona, que interpuso recurso de casación, pero por auto de 6 de abril de 2021, el ad quem dispuso no concederlo, porque el monto pecuniario de sus pretensiones no superaba los 120 smlmv que se requieren para recurrir. Argumenta, que con la sentencia de segunda instancia se lesionaron sus garantías superiores, pues el fallador de instancia desconoció que tuvo una vinculación de 12 años, y que por el capricho de la empleadora, no se vinculó por medio de contrato escrito desde el año 2004, y como su vinculación laboral continuó vigente hasta el año 2016, no procedió a reclamar por vía judicial porque «bajo la premisa de la buena fe» confiaba que para el momento de la finalización del contrato, «le cancelarían todas [sus] prebendas laborales», más aun cuando en la relación laboral no hubo solución de continuidad. Conforme lo anterior, solicita, la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 9 de diciembre de 2020, y se ordene al ad quem emitir una nueva decisión de reemplazo, en la que reconozca los derechos reclamados.
deje sin efectos la providencia de 9 de diciembre de 2020, y se ordene al ad quem emitir una nueva decisión de reemplazo, en la que reconozca los derechos reclamados. 3Radicación n.° 62808
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Requiere que i) «el reconocimiento consista en considerar que, no existe prescripción en el reclamo de sus prestaciones sociales, ni de la sanción motaroria por no pago de las mismas, por efectos de la permanencia en el tiempo y en el espacio, o sea, en forma ininterrumpida, la relación laboral desde que ingresó, hasta mi finalización por su renuncia, sin existir en ningún momento “solución de continuidad”» y, ii) se ordene a tal Sala, a la liquidación de la sanción moratoria, solicitada en las pretensiones de la correspondiente demanda. Mediante auto de 12 de abril de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el juez de conocimiento expuso que luego de dictar sentencia, remitió las diligencias ante el Tribunal accionado para que desatara el recurso de apelación interpuesto, sin que, para la fecha de la interposición de la tutela, el expediente haya regresado a esa oficina de origen.
II. CONSIDERACIONES
desatara el recurso de apelación interpuesto, sin que, para la fecha de la interposición de la tutela, el expediente haya regresado a esa oficina de origen.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 62808 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la
legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se deje sin efectos la sentencia de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en el proceso ordinario laboral seguido por el aquí tutelante, porque en su criterio, con esa decisión el colegiado de instancia desconoció que la relación laboral no 5Radicación n.° 62808 SCLAJPT-11 V.00 perdió continuidad hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales alegada, toda vez que, la autoridad acusada identificó la normativa aplicable al asunto, emitió un juicio de valor frente a la situación fáctica revelada, estudió de manera integral las pruebas adosadas al plenario, y en consecuencia, emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la colegiatura accionada estableció que el problema jurídico a dilucidar era i) determinar cuáles fueron los extremos de la relación laboral, ii) verificar si le asiste derecho al actor al pago de prestaciones sociales con
problema jurídico a dilucidar era i) determinar cuáles fueron los extremos de la relación laboral, ii) verificar si le asiste derecho al actor al pago de prestaciones sociales con anterioridad al mes de febrero del año 2010, y iii) revisar si la demandada le adeuda algún valor al momento de la desvinculación laboral. Así, para lo que aquí interesa se observa, que si bien el Tribunal zanjó la controversia suscitada sobre la temporalidad del vínculo contractual, lo cierto es que, en ese ejercicio no desconoció la continuidad de la prestación del servicio de manera personal desde el año 2004 y hasta que finalizó el contrato. Sobre este tópico, puntualizó: 6Radicación n.° 62808 SCLAJPT-11 V.00 «[N]o quedando dudas para esta Sala, respecto a que los extremos temporales de la relación laboral sostenida por las partes tuvieron como fecha de inicio el 4 abril del 2010, y de finalización el 2 de febrero de 2016, fecha en la cual se formalizó la renuncia del señor Álvaro Montes». Ahora, en lo que concierne a las pretensiones económicas de condena, es decir, si al demandante le asistía el derecho al pago de acreencias laborales solicitadas, esto es, las prestaciones sociales causadas desde el mes de abril de 2004, hasta febrero de 2010, estimó: Frente a este punto, la Sala considera que, teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo
Frente a este punto, la Sala considera que, teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual recae sobre todos los derechos exigibles con anterioridad al 25 de agosto 2013, teniendo en cuenta que la demanda apenas se presentó el 25 de agosto de 2016, resulta claro a la vista que la excepción de prescripción prosperó respecto a todas las acreencias solicitadas, resaltándose que los aportes a seguridad social en pensiones, cuya acción de reclamo es imprescriptible, no fue objeto de pretensión de demanda. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada dejó sentado que la prescripción se causó por la demora en la presentación de la demanda, pues determinada esta fecha podía verificarse si el fenómeno aplicado lograba interrumpirse, lo que en el caso en concreto, no sucedió. 7Radicación n.° 62808
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Ahora, aunque el accionante expone que no perdió continuidad en la prestación del servicio laboral, lo cierto es que esta circunstancia en nada varía los efectos de la
Ahora, aunque el accionante expone que no perdió continuidad en la prestación del servicio laboral, lo cierto es que esta circunstancia en nada varía los efectos de la prescripción, la cual se da cuando se superan los tres (3) años para reclamar, esto es, desde que se hizo exigible la obligación. Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) 9Radicación n.° 62808
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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